SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00773-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197765

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00773-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00773-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTIAS DEFINITIVAS – Opera para el régimen anualizado y retroactivo de cesantías / TERMINO DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS – Opera igual en el régimen anualizado y el retroactivo

[E]l fin para el que está destinado el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas no difiere entre uno y otro régimen -de liquidación retroactiva o de liquidación anual-, por ello, la Sala no advierte razón que justifique aplicar discriminación entre uno y otro, en lo que respecta al término para su pago y la consecuencia del incumplimiento de este, máxime cuando, se reitera, el interés del legislador se contrajo a garantizar el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas, cuando se configura una contingencia para el trabajador, como es la pérdida del empleo o retiro definitivo del servicio por cualquier causa y ante ello se impone la necesidad de disponer, en forma oportuna, del dinero ahorrado durante su relación laboral. La anterior contingencia se configura, de igual manera, tanto para quien está amparado por el régimen de retroactividad como para quien lo está por el de liquidación anual; por lo tanto, como el pago de la prestación tiene idéntico propósito en uno y otro régimen, no se justifica que el término perentorio fijado por el legislador se exija para uno de los regímenes y no para el otro. En ese orden de ideas, la Sala coincide y se mantiene en la tercera postura expuesta, según la cual quienes están amparados por el régimen de retroactividad sí se pueden beneficiar de la sanción moratoria, ante la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, en aplicación de la Ley 244 de 1995. (…) [C]omo el objeto del retiro de cesantía parcial, tanto en el régimen de retroactividad como en el de liquidación anual, es igual, mal podría darse un tratamiento diferenciado, para efecto del término de liquidación y pago parcial de la prestación, razón de más para concluir que los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 están dirigidos para la liquidación de cesantías de los servidores enunciados en su numeral 2º, sin discriminación del régimen por el que estén amparados.NOTA DE RELATORIA: Referente al pago oportuno de las cesantías de los trabajadores, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 3 de diciembre de 1997, Exp. T- 141135 T-141138 T- 141139 T- 141583 T- 142028 T- 142051 T-143616. M.C.G.D.. Frente a la procedencia de la sanción moratoria del reconocimiento de las cesantías definitivas liquidadas con base en el régimen retroactivo, ver: C. de E, Sección Segunda, S. A, Sentencia del 29 de julio de 2010, R.. 76001-23-31-000-2003-00498-01 (1352-08), M.A.V.R..

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEYES 344 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES BAJO RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación

[E]n el evento de que se reclame la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales, bajo el régimen de retroactividad, en una fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 y tan solo se invoque la Ley 244 de 1995, se deberá entender que también se refiere a la ley de 2006, en cuanto es modificatoria de la de 1995, de manera que, en aplicación del principio iura novit curia procederá el reconocimiento de la sanción, pese a que no se hubiera invocado la ley que introdujo la modificación, en tanto que se demuestren los supuestos de hecho que dan lugar a conceder tal penalidad. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio iura novit curia, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 28 de octubre de 2010, Exp. T-2.700.081, M..H.A.S.P..

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

PRESCRIPCIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES – No configuración

[P]ara efectos prescriptivos, que entre la fecha en que se configuró la mora, 23 de abril de 2013, y la fecha en que se reclamó la sanción correspondiente –peticiones del 8 de octubre de 2013 y 15 de enero de 2014- no transcurrió ni siquiera un año; por lo tanto, no hay lugar a declarar el fenómeno extintivo.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta S. en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, comoquiera que la entidad demandada no actuó en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, S. A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 76001-23-33-000-2016-00773-01(0871-18)

Actor: R.V.B.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor R.V.B., por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio APS 0524 SADE 200161 del 0 (sic) de julio de 2014, suscrito por la secretaria de gestión humana y desarrollo organizacional del departamento del Valle del Cauca y ii) Resolución 2019 del 27 de octubre de 2015, expedida por la aludida funcionaria, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, producto de la tardanza en que incurrió en el pago de las cesantías parciales, y resolvió desfavorable el recurso de reposición, respectivamente.

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