SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00185-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197808

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00185-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00185-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD – Configuración / TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADO POR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es computable para la pensión de jubilación / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Reconocimiento pensional sin demanda previa / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación / PAGO DE LOS APORTES A PENSIÓN DURANTE EL TÉRMINO DEL CONTRATO REALIDAD – Competencia / APORTES A PENSIÓN DURANTE EL TÉRMINO DEL CONTRATO REALIDAD – Sobre los honorarios del contrato de prestación de servicios / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial

El demandante acreditó los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. Igualmente se tiene que cumplió con los requisitos del reconocimiento pensional comoquiera que demostró en total un tiempo de servicio al INCORA de 20 años, 2 meses y 30 días y cumplió 55 años de edad el 28 de junio de 2001, fecha en se consolidaron los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento pensional, al serle aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a 1º de abril de 1994 tenía acreditados 18 años de servicios. Esto en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, frente a una persona de la tercera edad a quien imponerle la carga de volver a presentar la demanda para acceder al reconocimiento pensional constituye un desacierto que no se ajusta a los principios que rigen el Estado Social de Derecho. (…). Para este caso, se encuentra probado que el demandante cuenta con más de 74 años, por lo que no se compadece con los postulados constitucionales que imponen la protección de las personas de la tercera edad por parte del Estado, exigirle la presentación de un nuevo proceso ordinario para demandar el reconocimiento pensional. Como se dijo, tales usuarios de la justicia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, atendiendo el tiempo extenso que podría transcurrir la resolución de un nuevo conflicto ante la jurisdicción, cuando, como se vio, los requisitos para el reconocimiento pensional se encuentran demostrados en este caso. Por esta razón, advierte la S. que en el sub lite debe darse aplicación a las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en tanto constituye precedente vinculante de obligatoria aplicación. (…). Tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la UGPP asumirá el pago de los aportes pensionales generados en los periodos en que el accionante laboró en virtud del contrato realidad, transcurridos desde el 3 de junio de 1996 y el 21 de mayo de 1999. Estos se calcularán con base en los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios. (…). Se tiene que transcurrieron más de 9 meses desde que se profirió la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hasta que se presentó la demanda en la jurisdicción contenciosa, por lo que la demora en su interposición, impone colegir que ocurrió el fenómeno de la prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2009 atendiendo a la fecha de interposición de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 1292 DE 2003 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2796 DE 2013 – ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la UGPP toda vez que prosperó parcialmente el recurso de apelación propuesto por el demandante a la luz de lo señalado por el artículo 365 del CGP, numeral 1 Estas se liquidarán por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 76001-23-33-000-2013-00185-01(1173-19)

Actor: J.O.F.R.

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL Y OTROS

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Contrato de prestación de servicios - tiempo para cómputo en pensión de jubilación - reconocimiento

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la S. el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 5 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor J.O.F.R. contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2]

2.1.1. Pretensiones

2. El señor J.O.F.R., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[3]:

  1. La inaplicación por inconstitucional e ilegalidad del inciso final del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993
  2. Se declare la nulidad del Oficio FID 20123180166261 de 26 de septiembre de 2012 suscrito por el director general de Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación
  3. Se declare la nulidad de la Resolución 002483 de 23 de diciembre de 2002 suscrita por el director del INCORA, por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación
  4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre el demandante y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, -INCORA, en proceso de supresión, hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, existió una relación laboral o contrato realidad y que de éste se deriva el reconocimiento salarial y prestacional por todo el tiempo laborado en la misma escala de los funcionarios de planta y pares para el cargo desempeñado entre el 3 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1998, por 2 años, 7 meses y 13 días
  5. Se declare que por el período comprendido entre el 3 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1998, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago indexado del régimen salarial, prestacional, primas, vacaciones, incentivos, aportes a la seguridad social integral y prima técnica establecida para los funcionarios del INCORA, a título de indemnización o su equivalente, por haber desarrollado funciones y roles misionales, en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades, así como la devolución de la retención en la fuente realizada.
  6. Se declare que por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1998, el accionante se desempeñó como funcionario de hecho del INCORA, por tanto tiene derecho al reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación...

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