SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00745-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197854

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00745-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2010-00745-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / MUERTE DE LA PERSONA – Por maltrato físico al interior de una URI / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – No probado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – No probada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO – No suple la carga probatoria de las partes

SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de abril de 2008, los patrulleros (…), adscritos a la estación de policía de M. de la ciudad de Cali, detuvieron a (…) con fundamento en el numeral 3o del artículo 207 del Código Nacional de Policía, por alto grado de excitación en espacio público y, por tal motivo, lo condujeron a la referida estación. El 17 de abril de 2008 a (…) se le ordenó la salida de la estación y a dicho efecto suscribió en el libro poblacional de la estación de policía que lo hacía en perfectas condiciones físicas. El 24 de abril de 2008, la señora (…), quien fuera la madre de (…), denunció ante la URI de Cali que su hijo había sido objeto de maltratos físicos por parte de agentes de la estación de M. el 16 de abril de esa misma anualidad, ocasionándole graves lesiones en la pierna derecha. En su denuncia sostuvo que por lo anterior asistió con su hijo al puesto de salud del barrio M., en donde se le negó la atención médica a (…) porque no tenía documento de identificación. Con fundamento en la referida denuncia, la URI de Cali remitió a (…) al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que le fuera practicado un dictamen médico legal de lesiones no fatales. No obstante, al observar su grave estado de salud, el médico legista ordenó su remisión al Hospital Universitario del Valle para atención especializada. Al ingresar al referido hospital se le diagnosticó una fascitis necrotizante en miembro pélvico derecho y síndrome compartimental, siendo intervenido quirúrgicamente ese mismo día con procedimiento de fasciotomía, lavado y debridación quirúrgica de muslo. No obstante, su evolución postquirúrgica fue tórpida y falleció. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Cali son patrimonialmente responsables a título de falla en el servicio por la muerte de (…). La primera, por la agresión por parte de uniformados de esa institución a la víctima, y la segunda, por la falla en el servicio médico, esto es, por no haber atendido al señor (…) el 18 de abril de 2008, cuando acudió al centro de salud del barrio M..

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de (…).

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables, por un lado, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y por otro, al municipio de Cali.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la muerte de (…) ocurrió el 24 de abril de 2008; ii) que el 6 de abril de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 1o de junio de ese mismo año por falta de ánimo conciliatorio entre las partes; y, iii) que la demanda se presentó el 16 de junio de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURIDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo...

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