SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00265-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197885

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00265-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00265-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



PROCESO EJECUTIVO / SENTENCIA JUDICIAL / TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. (…) Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. (…)


OBLIGACIÓN DE HACER / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE REINTEGRO AL SERVICIO / SUPRESIÓN DE CARGO / EDAD DE RETIRO FORZOSO / ESTATUS PENSIONAL/ ALCANCE DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


La obligación de hacer es una situación jurídica en la cual una de las partes, la deudora debe realizar una acción en favor del acreedor. La obligación de hacer tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico. (…) La condena de reintegrar a quien judicialmente se le consideró que fue objeto de ilegal desvinculación laboral implica una obligación de hacer, de tal suerte que si ella se encuentra comprendida en una sentencia, procede perseguir su acatamiento ante esta jurisdicción. (…) Conforme a los anteriores preceptos, la administración tiene el deber de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones. Esto en consonancia con el compromiso de tiene todo deudor de honrar el pago de las obligaciones a su cargo. (…) Ahora, la Sala observa que en los casos de cumplimiento del fallo judicial que dispone un reintegro laboral es posible que se presenten diferentes situaciones, tales como: la supresión del cargo, la llegada a la edad de retiro forzoso o la adquisición del estatus de pensionado por parte del demandante. Estos motivos imposibilitan física y jurídicamente la materialización del mandato en los precisos términos previstos por el fallador. Entonces, conforme al criterio que se viene exponiendo, en estos eventos es posible adoptar vías alternas que conlleven igualmente a la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el proveído, con el propósito de mitigar el daño a la persona afectada con la separación ilegal del cargo y equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial inicial. (…) Ahora, conforme a las las normas generales que regulan la administración de personal anteriores normas y al criterio jurisprudencial sobre el tema, existe una prohibición general para los servidores del sector oficial retirados con derecho a pensión de jubilación para reincorporarse al servicio, salvo que se trate del reingreso para ocupar los cargos expresamente enlistados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y los de elección popular incluidos en el Decreto 583 de 1995. (…) En este orden, se tiene que si bien la consecuencia jurídica inmediata de la nulidad del acto de retiro es el reintegro al cargo desempeñado en la entidad demandada, como quiera que la adquisición del derecho a la pensión se constituye en un obstáculo jurídico que impide reintegrar al trabajador, se vuelve imposible el restablecimiento del derecho en los términos en que normalmente opera. El reintegro efectivo implicaría la transgresión de las normas que prohíben el reingreso de un pensionado al servicio público. (…) En la hipótesis analizada, lo que procede es el reconocimiento de salarios y demás prestaciones que se dejaron de percibir desde la desvinculación hasta la fecha en que sean efectivamente incluidos en nómina de pensionados. (…) En conclusión, en estos eventos el restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad del acto de retiro comprenderá el tiempo que va desde el retiro hasta la inclusión en nómina de pensionados. Esto debido a que el cumplimiento de los fallos va hasta donde sea jurídica y físicamente posible acatarlos.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 297 / LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) - ARTÍCULO 306 - LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) - ARTÍCULO 433 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189


CONDENA EN COSTAS


La Sala no impondrá condena en costas en esta instancia en atención a que no aparecen demostradas. Lo anterior, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P que establece que la cuantificación de las mismas solo podrá hacerse siempre y cuando se encuentren causadas y probadas al interior del expediente. Por su parte, el artículo 366 ibídem consagra las reglas para su liquidación, estableciendo en su numeral 3º, que serán incluidos los gastos, siempre que aparezcan comprobados


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., 9 de septiembre de 2021

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660-19)


Actor: HOLGER PEÑA CÓRDOBA


Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA - CVC




Proceso: Ejecutivo


Trámite: Recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la

excepción de pago de la obligación y dio por terminado el proceso


Asunto: Confirma sentencia.


  1. ASUNTO


1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de pago de la obligación y dio por terminado el proceso.


  1. ANTECEDENTES



2. El señor H.P.C. presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en adelante C.V.C, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de la Resolución DG 0035 de 11 de enero de 2007, mediante la cual el director de la entidad declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor, código 16, grado 1020.

3. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de enero de 2013, negó las pretensiones de la demanda2. Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 25 de julio de 2013, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado y le ordenó a la C.V.C que reintegrara al demandante «al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía» y le pagara «los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de enero de 2007, hasta el día en que se produzca el reintegro»3.


4. El 7 de octubre de 2013, la parte ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia base de recaudo4. Para atender lo anterior, la C.V.C expidió la Resolución 0100 No. 0320-0745 de 10 de diciembre de 20145, en la que dispuso, lo siguiente:


«ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencia No. 233 del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca […]. En consecuencia a lo jurídica y físicamente posible reconocer en favor del señor HOLGER PEÑA CÓRDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía […] la suma de CIENTO DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 91 CENTAVOS MONEDA LEGAL ($112.178.059.91), por los siguientes conceptos:


  1. SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 11 DE ENERO DE 2007 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2007: OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO PESOS CON 22 CENTAVOS MONEDA LEGAL ($83.599.461.70)

  2. INDEXACIÓN DE LOS VALORES ANTERIORES HASTA LA FECHA DE EJECUTORIA: VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 22 CENTAVOS MONEDA LEGAL ($20.550.898.22).

  3. CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS: OCHO MILLONES VEINTISIETE MIL SETESCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($8.027.700) […]»


5. Mediante escrito de 23 de diciembre de 2014, el ejecutante solicitó la revocatoria directa del acto de cumplimiento de la sentencia por considerar que con ella se incurrió en «fraude a la resolución judicial». Alegó que la entidad adoptó una decisión contraria al mandato contenido en la providencia que pretendía cumplir, en cuanto negó la reincorporación laboral y ordenó el pago de los dineros dejados de devengar, únicamente, hasta cuando se le ingresó en la nómina de pensionados6. El acto de cumplimiento fue confirmado por medio de la Resolución 0100 No. 0320-0217 de 10 de abril de 20157.


6. El señor Holger Peña Córdoba presentó demanda ejecutiva8, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la C.V.C por la suma $1.632.462.347, con fundamento en la sentencia de 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El monto pretendido lo explicó conforme a liquidación anexa que comprende los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la declaratoria de insubsistencia, (11 de enero de 2007), hasta la presentación de la acción ejecutiva (12 de marzo de 2015) 9. A lo anterior, dedujo el valor que le fue reconocido mediante Resolución 0100 No. 0320-0745 de 10 de diciembre de 2014, que en su sentir, dio cumplimiento parcial a la sentencia que ahora pretende materializar íntegramente.



2.1 El mandamiento de pago


7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10, mediante auto de 10 de diciembre de 2015, libró mandamiento de pago...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR