SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01225-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197893

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01225-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01225-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Relación laboral / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / SUBORDINACIÓN - Acreditación / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - Desvirtuada / ENTIDAD ENCARGADA DEL PAGO - Nación Ministerio de Salud y Protección Social


El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. En el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la reclamante se vinculó a la ESE A.N. - Clínica Santa Isabel de Hungría a través de un contrato asociativo de trabajo, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el Tribunal de instancia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se adicionará para declarar que (i) la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social es el ente estatal encargado del pago de la condena derivada de este proceso; y (ii) no prosperan las excepciones formuladas por esa cartera.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01225-01(1965-18)


Actor: M.S.V.A.


Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE ANTONIO NARIÑO - LIQUIDADA



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: CONTRATO REALIDAD.




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala mixta), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.



I. ANTECEDENTES


1.1 La acción (ff. 196 a 211). La señora M.S.V.A., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social - Empresa Social del Estado (ESE) A.N. (liquidada), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la NULIDAD del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo que se present[ó] frente a la petición realizada […] el 07 de febrero de 2011».


A título de restablecimiento del derecho, «[…] se disponga, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales convencionales, desde que […] se vinculó con la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, esto es [el] 27 de junio de 2003 hasta [el] 04 de febrero de 2009 […]», tales como: cesantías y sus intereses, vacaciones compensadas en dinero o a título de indemnización, tanto legales como convencionales; primas de servicios legales de mitad y fin de año, navidad, «adicionales convencionales de servicios», técnica, localización y vacaciones; y auxilios de transporte y alimentación. Asimismo, se ordene el pago de horas extras, sanciones moratorias por la no consignación de las cesantías (Ley 50 de 1990, artículo 99) y por la falta de pago de la totalidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones (Decreto 797 de 1949, artículo 1º.), salario de septiembre y 4 días de remuneración de octubre de 2008, los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión y «aquellos descontados por hacer parte de la cooperativa» (sic). Todo lo anterior con la respectiva indexación y costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, como [a]uxiliar de [e]nfermería en el área de [h]ospitalización [q]uirófanos y [p]artos en el [m]unicipio de Palmira, en la Clínica Santa Isabel de Hungría, iniciando labores desde el 7 de [f]ebrero de 1998 a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el cual fue prolongado en el tiempo hasta el 26 de junio de 2003 y bajo el cual […] prestaba sus servicios al I.S.S. sostenida al cumplimiento de las [ó]rdenes de los directivos de esa entidad y de los reglamentos de la misma […]» (sic).


Que «[…] convencida […] que su inicial vinculación con el I.S.S., a través de contrato de prestación de servicios era de manera irregular, demand[ó] a dicha entidad ante la jurisdicción ordinaria laboral, solicitando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, obtener el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales», lo que obtuvo mediante «[…] sentencia No. 240 del 30 de [o]ctubre de 2009 [proferida por] el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, [que] declaró [tal] […] relación […] desde [f]ebrero de 1998 [hasta el] […] 30 de junio de 2003».


Afirma que «[…] por disposición del [D]ecreto 1750 de 2003, los servidores del I.S.S., cualquier que fuera la denominación de su contrato, se incorporaron a la planta de cargos de las diferentes empresas sociales sin solución de continuidad, correspondiéndole […] vincularse con la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, en la que siguió ejecutando las labores de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, desde el 27 de junio de 2003 hasta el 04 de febrero de 2009» (sic), por lo que al ser dicha ESE «[…] un establecimiento público del orden [n]acional […] pas[ó] de ser una [t]rabajadora [o]ficial a [e]mp[le]ada [p]ública, por lo tanto cualquier diferencia […] con posterioridad al 27 de [j]unio de 2003, con esta empresa, es la jurisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo la competente para conocer de ello, se itera, pues a partir de allí ostent[ó] la calidad de empleada pública».


Que «[…] para el 03 de febrero de 2004, la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, le manifestó […] que si deseaba continuar prestando sus servicios en esa entidad, debía afiliarse a una [c]ooperativa de [p]restación de servicios, ya que esta era la nueva forma en la que podía emplearse para laborar en esa entidad, es decir, a través de la modalidad de convenios asociativos de trabajo» (sic), lo que cumplió «[…] desde el 04 de febrero de 2004 hasta el 04 de febrero de 2009 […]»; no obstante, «[…] de la revisión de los supuestos convenios de trabajo asociado, se advierte que estos no reúnen las condiciones de afiliación a una cooperativa […]» de esa naturaleza, a pesar de ello «[…] siguió prestando sus servicios en la Clínica Santa Isabel de Hungría en el [c]argo de [a]uxiliar de [e]nfermería […] recibiendo una retribución que se denominaba compensación, pero sin percibir prestaciones sociales legales por dichos servicios y mucho menos convencionales».


Dice que «[…] cumplía una jornada ordinaria de ocho horas diarias y siete días de la semana, más las labores en tiempo extra que se fijaban casi a diario […] que llegaban hasta doce (12) horas diarias». Asimismo, «[…] desde que inició las labores en dicho establecimiento […] cumpli[ó] con los reglamentos establecidos por este, obedeciendo las órdenes impartidas por los directivos de la clínica sobre la forma de prestar el servicio, tales como procedimientos administrativos e inclusive acerca del uniforme que debe portar en el trabajo»...

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