SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01647-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198008

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01647-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente76001-23-33-000-2016-01647-01
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS- Es prestación periódica / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Nueva petición no revive términos

Como lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se trata de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, ésta debe entenderse no accesoria a la prerrogativa laboral del auxilio de cesantías, de ahí que no sea posible aplicar la tesis que ha sostenido esta Corporación, relacionada con que mientras la vinculación laboral se encuentre vigente, las prestaciones no tienen un término de caducidad para reclamarse.Así las cosas, no estamos en presencia de una prestación periódica, por lo que su reclamación está sujeta al término previsto en el literal c) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) permite concluir a la S. que la actora con posterioridad al Oficio 620, provocó 3 nuevos pronunciamientos de la administración con peticiones de 14 de abril de 2014, 10 de julio y 16 de diciembre de 2015, dejando en evidencia su voluntad de revivir términos para discutir en sede judicial un asunto respecto del cual se había vencido la oportunidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01647-01(3467-18)

Actor: E.M.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Radicado

: 76001-23-33-000-2016-01647-01

No. Interno

: 3467-2018

Demandante

: E.M.S.

Demandado

: Departamento del Valle del Cauca

Medio de control

: Nulidad y Restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011

Tema

: Apelación auto - Rechaza demanda - Caducidad

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 10 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda al considerar que había haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

  1. ANTECEDENTES

La señora E.M.S., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Departamento del Valle del Cauca, pretendiendo la nulidad del Oficio de 6 de mayo de 2016, proferido por el Subsecretario de Recursos Humanos de la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de sus cesantías para los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 al fondo de cesantías al que se encontraba afiliado.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 10 de mayo de 2018[1], rechazó la demanda por considerar que había haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, así:

“(…) En el presente caso la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada por la señora M., ante la consignación tardía de sus cesantías durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, los actos que resolvieron sobre el particular debían ser enjuiciados dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, pues – se insiste- no se trata de una prestación periódica.

Clarificado lo anterior, se tiene que la primera solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2010 y 2011 data de 19 de marzo de 2013 y puesta en conocimiento de la demandante el 12 de abril de 2013, por lo tanto, a partir del 13 de abril de 2013 contaba con 4 meses para someterlo a control judicial, sin embargo, el medio de control solo se promovió el 31 de octubre de 2016, momento para el que se había superado con creces la oportunidad legal para accionar, argumentos que operan de igual forma respecto de la solicitud elevada el 14 de abril de 2014 que resuelta (Sic) de forma negativa el 19 de mayo de 2014.

Ahora, la S. habrá de detenerse en la petición elevada el 10 de julio de 2015, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 pero de conformidad con las previsiones del artículo 99 de la Le 50 de 1990, petición que, en criterio del apoderado, al tener un sustento normativo distinto, constituía una petición nueva. En respuesta a lo pedido, la Gobernación del Valle mediante Oficio del 30 de julio de 2015 negó la sanción moratoria reclamada, haciendo alusión a lo resuelto en oportunidades anteriores; pero además, con la precisión e identificación de los actos administrativos mediante los cuales había reconocido las cesantías correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014. La respuesta negativa fue radicada en la oficina del apoderado de la actora el día 3 de agosto de 2015, quien a partir del día siguiente podía optar por atacarla mediante los recursos ordinarios en sede administrativa o demandarla ante la Jurisdicción Contenciosa dentro de los cuatro (4) meses siguientes, plazo que venció el 04 de diciembre de 2015.

No obstante lo anterior, el apoderado optó por presentar una nueva petición el 16 de diciembre de 2015 que fue resuelta en forma negativa el 6 de mayo de 2016 y notificada el 12 de mayo del mismo año y sólo frente a ésta ultima respuesta promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el día 31 de octubre de 2016, actuación que en criterio de la S. no tuvo otro propósito que provocar una nueva respuesta de la Administración para habilitar los términos legales, conducta que no encuentra aval en esta instancia judicial, pues una vez fenecido el término perentorio en que el ordenamiento jurídico prevé el derecho de acción este desaparece de manera inexorable.

(…) Por todo lo anterior, se encuentra plenamente demostrado que frente a la demanda promovida por la señora E.M.S. el 31 de octubre e 2016 operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

1.2. Del recurso de apelación

El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, precisando que la demanda fue presentada dentro del término legal y que el acto enjuiciado data del 6 de mayo de 2016 y es mediante el cual se le negó la sanción moratoria solicitada por la no consignación oportuna de sus cesantías.

Asegura que el acto administrativo nace de la petición de 10 de julio de 2015. De forma que las otras manifestaciones de la administración no tienen nada que ver con la pretensión reclamada, pues con el Oficio 620 de 11 de abril de 2013, se pidió agilizar la consignación de cesantías al fondo.

A su turno, el Oficio 196750 de 16 de mayo de 2014, resolvió la petición de sanción moratoria para los años 2011, 2012 y 2014 pero con fundamento en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, “norma que en nada regula la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo que se encuentre afiliado el funcionario[3].

Finalmente, el Oficio de 30 de julio de 2015, no define de fondo la petición radicada el 10 de julio de 2015, sino que se remite a respuestas anteriores; en consecuencia, la solicitud de 16 de diciembre de 2015 no es una nueva petición, toda vez que nunca se resolvió de fondo la solicitud de sanción moratoria.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 243 (numeral 1°) y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante.

2.2. Problema jurídico

La S. se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 10 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda...

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