SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00572-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198160

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00572-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00572-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 76001-23-33-000-2015-00572-01 (23058)

Demandante: Maz Autos Limitada



VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – No configuración / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No configuración. La parte actora contó con las oportunidades señaladas en el artículo 744 del ET para controvertir los medios de prueba / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Contenido. Breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones


[O]bserva la Sala que, de las censuras enunciadas (…), las dos primeras fueron expresamente abordadas por el a quo, quien desvirtuó que las pruebas invocadas en los actos demandados «fueran ocultas o subrepticias, pues todas se pusieron en conocimiento del contribuyente al momento en que se surtió el requerimiento especial»; y explicó que el deber oficial de informar al interesado los elementos de convicción que refutan su declaración privada «se satisface –justamente– con la notificación del requerimiento especial, pues es ésta la oportunidad procesal para que el administrado aporte o solicite todos los medios de prueba que soporten su declaración privada» (f. 393 vto). Respecto del tercer reproche, sucede que, si bien el tribunal omitió estudiarlo, las actas que contienen las declaraciones juramentadas recabadas por la Administración exhiben suficientes datos para identificar a los testigos, pues en tales documentos se indica el nombre completo de cada uno de ellos y su número de identificación (ff. 142 y 143 y 221 a 231), al tiempo que sus direcciones aparecen señaladas en las guías de envío de las respectivas citaciones (ff. 217 a 220), de modo que no pudo configurarse la alegada la violación de los derechos a la contradicción y a la defensa de la actora, máxime si se considera que –tal como lo expuso el juez de primera instancia– contó con las oportunidades señaladas en el artículo 744 del ET para controvertir tales medios de prueba. Finalmente, encuentra la Sala que, a diferencia de lo aducido por la apelante única, el último de los cuestionamientos no fue planteado en la demanda, de modo que mal podría cuestionarse que el tribunal se haya abstenido de decidir sobre el particular, toda vez que –por mandato de los artículos 280 y 281 ibidem y 187 del CPACA–, la sentencia de primer grado debe circunscribirse al petitum de la demanda y a lo planteado en la contestación


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la congruencia de la sentencia se cita pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de marzo de 2019, Exp. 73001-23-33-000-2014-00055-01(21370), C.P. Julio Roberto Piza


SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL - Objeto. La comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas / EXENCIÓN DEL IVA SOBRE EXPORTACIONES - Requisitos. Exige cumplir con el presupuesto de la exportación efectiva de las mercancías, efectuada por quien expide el certificado al proveedor / BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN DE IVA - Alcance del artículo 481 del estatuto tributario. Los bienes vendidos deben ser efectivamente exportados / OBLIGACIÓN DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE EXPORTAR MERCANCÍAS - Término para cumplirla / PRODUCTORES O FABRICANTES DE ARTÍCULOS COLOMBIANOS – Presupuestos. Se considera realizada la exportación desde la fecha en que la SCI recibe las mercancías y profiere la certificación / EXENCIÓN DEL IVA POR MERCANCIA NO FABRICADA EN COLOMBIA – Improcedencia. No se cumple las condiciones contempladas en la ley para conceder el beneficio


Para el momento en que las sociedades de comercialización internacional (SCI) fueron instituidas por la Ley 67 de 1979, la política fiscal colombiana en materia de comercio exterior estaba enfocada en la diversificación de la canasta de exportaciones y, particularmente, buscaba aumentar la participación de productos nacionales en los mercados extranjeros. Desde esa perspectiva, la creación de las SCI vino a «complementar el conjunto de leyes marco» expedidas para promover «el mercadeo de nuestros productos en el exterior», esta vez, a través de la simplificación del proceso de exportación de mercancías nacionales, la cual se hizo necesaria debido a que los pequeños y medianos industriales desconocían «las técnicas que demanda la exportación» y carecían de «los recursos para … la promoción de sus artículos en el exterior». Con el fin de remediar esa situación adversa para la exportación, el legislador instituyó las SCI, como intermediarias especializadas en asuntos de comercio exterior, encargadas de servir como «canales de distribución a nivel internacional de los productores de la pequeña y mediana industria». (…) De modo que para procurar el propósito de simplificación perseguido con la creación de las SCI, el artículo 5.º ejusdem precisa que la realización de las exportaciones es de «exclusiva responsabilidad» de estas entidades, de modo que, si los bienes no son enviados al extranjero, será la SCI quien responda ante el fisco por «los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias» (artículo 5.º de la Ley 67 de 1979). Se observa entonces que el legislador previó un supuesto de sustitución pasiva, mediante el cual se atribuye a la intermediaria de comercio exterior la responsabilidad por la obligación tributaria que, de otro modo, recaería sobre el fabricante de los bienes no exportados. 6- En desarrollo de la autorización conferida por el artículo 1.º de la Ley 67 de 1979, los artículos 479 y 481, letra b), del ET (compiladores del artículo 63 del Decreto 3541 de 1983) conceden la exención del IVA a «la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional», en el entendido de que los mismos «hayan de ser efectivamente exportados». Sucede entonces que la aludida desgravación es uno de los incentivos previstos en el ordenamiento con miras a fomentar la exportación a través de SCI y, por ende, está sometida a los lineamientos que la Ley 67 de 1979 –aún vigente– fijó para su reconocimiento. En consecuencia y sin perjuicio de que, por regla general, el IVA se cause en sede del consumidor (lo que explica que las exportaciones suelan estar exentas del tributo), encuentra la Sala que la desgravación debatida (i.e. aquella contemplada en la letra b. del artículo 481 del ET) es aplicable exclusivamente a mercancías fabricadas en Colombia, pues de otra forma no quedaría satisfecha la finalidad orientadora del especial régimen jurídico que disciplina las operaciones de comercio exterior logradas con la intermediación de las SCI. Por esas razones y dado que las partes coinciden en que los productos enajenados en el territorio nacional a una SCI por la demandante no fueron fabricados en el territorio nacional, se impone concluir que el caso no reúne las condiciones contempladas en la ley para conceder el beneficio pretendido. 7- Junto a lo anterior, tampoco es de recibo para la Sala el argumento de apelación según el cual la actora no está obligada al pago del IVA debatido por el mero hecho de que vendió mercancías a una SCI. Si bien es cierto que, por disposición del artículo 5.º de la Ley 67 de 1979, la comercializadora internacional sería la única llamada a responder por la deuda tributaria derivada de la omisión de exportar, no puede perderse de vista que el dispositivo jurídico de la sustitución pasiva solo fue previsto en esa norma a favor de los «productores o fabricantes» de artículos colombianos, es decir, de aquellos sujetos que «agreguen uno o varios procesos a las materias primas o mercancías» (artículo 440 del ET) industrializadas en el territorio nacional. Bajo esas circunstancias y en vista de que en el caso no se disputa que la actividad de la demandante se concreta en comerciar vehículos automotores fabricados por terceros, para la Sala, es ella quien debe responder por la obligación tributaria objeto de debate. Valga destacar que ese hecho no se ve alterado por las alegaciones planteadas por la recurrente sobre la ausencia de nexo causal entre su conducta y el supuesto daño infligido a la Hacienda Pública, pues los fundamentos que dan lugar a la obligación tributaria en nada se relacionan con los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481, LITERAL B / LEY 67 DE 1979 – ARTÍCULO 1 / LEY 67 DE 1979ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 440 / DECRETO 1740 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1740 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 093 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 093 DE 2003 - ARTÍCULO 5 / LEY 67 DE 1979 - ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 479 / DECRETO 3541 DE 1983 - ARTÍCULO 63


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mérito probatorio de las certificaciones al proveedor expedidas por las sociedades de comercialización internacional consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de septiembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2014-00081-01(23703), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 04 de marzo de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00998-01(24342), C.M.C.G.


PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación. Reducción del porcentaje de la sanción por inexactitud


Aunque las anteriores consideraciones bastan para avalar la fundamentación jurídica desplegada en los actos enjuiciados y...

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