SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00154-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198188

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00154-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00154-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 21 de noviembre de 2017, Exp. 37382, C.J.O.S.G.; de 1 de febrero de 2018, Exp. 40625, C.M.N.V.R.; de 24 de mayo de 2018, Exp. 58628, C.M.N.V.R..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Al tenor del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, según el contenido que adquirió después del condicionamiento que de su exequibilidad hizo la Corte Constitucional, el error jurisdiccional se contrae al ámbito de la “actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso” desplegada por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, y que se materializa en una providencia judicial que encuadre dentro de los mismos presupuestos de una “vía de hecho”. (…) Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado haya interpuesto contra ella los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las condiciones necesarias para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.R.H.D.; de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.E.G.B.; de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.R.S.C..; y de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.V.N.M..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / BIENES DEL NARCOTRÁFICO / DELITO DE NARCOTRÁFICO / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PÚBLICAS / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD

La parte accionante, tanto en el escrito de demanda como en el recurso de alzada, cuestiona la decisión de la F.ía de dar inicio a la acción extinción de dominio que, según su dicho, limitó el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles objeto del trámite de la acción referida. (…) El recurrente manifiesta su expreso desacuerdo con la prédica que hizo el a quo, del deber a cargo de toda persona, de soportar las consecuencias del ejercicio de la función de investigación del delito. Tal discrepancia no está referida por el recurrente a la existencia de dicha carga en abstracto, como que la fundamenta en la ausencia que a su juicio hubo, en su caso, de un debido análisis, antes del inicio de la acción de extinción de dominio, de las calidades personales de los sujetos señalados como posibles autores del hecho ilícito que la motivó, tanto como por el desconocimiento del principio de la buena fe que dice, observaron los sujetos en la adquisición de unos bienes que la F.ía estimaba, tenían procedencia ilícita. En relación con ello, la Sala toma como punto de partida del análisis del cargo, el deber que según el artículo 95.7 de la Constitución Política pesa sobre toda persona, de prestar colaboración para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, tanto como del deber que pesa sobre la F.ía General de la Nación de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión por parte de ellos, de un hecho tipificado como tal. En función de esta normativa constitucional, se impone afirmar que la iniciación de una investigación penal o la vinculación a ella de persona alguna no constituye de suyo un daño antijurídico, y que las consecuencias de las decisiones que las autoridades a cargo de dicha función adopten dentro de la investigación criminal aunque comporten materialmente daño a los derechos de los investigados, no configuran daños antijurídicos, salvo cuando aquella no se ajuste a los presupuestos previstos en la ley. (…) Así las cosas, esta Subsección llega a la conclusión de que la parte demandante no probó la antijuridicidad del daño, no solo porque no aportó la resolución en la que el ente investigador decidió dar inicio al procedimiento, sino porque con fundamento en las consideraciones de los actos que declararon la improcedencia de la extinción del dominio resulta posible inferir que la orden consistente en adelantar la correspondiente acción en relación con los predios (…) se extendió con sujeción a la normativa que la regía y que la F.ía cumplió, de esa manera, a cabalidad, con la función constitucional y legal dispuesta para el efecto, pues para ese momento existían serios motivos para inferir que la procedencia de esas propiedades estaba relacionada con la comisión del delito de enriquecimiento ilícito por actividades provenientes del narcotráfico. En esa misma línea argumentativa, concluye esta Sala que las decisiones que la F.ía General de la Nación adoptó en relación con los aludidos bienes inmuebles, en las condiciones estudiadas, si bien comportaron consecuencias materialmente lesivas del derecho de propiedad, no causaron daño antijurídico a sus titulares, pues aquellas procedieron como cargas jurídicas que la parte actora estaba en la obligación de soportar, dadas las circunstancias propias del caso. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 793 DE 2002 - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 76001-23-31-000-2011-00154-01(50322)

Actor: H.A.C. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR