SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-01204-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198495

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-01204-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2019-01204-01
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de los concejales de Buenaventura por el Partido Social de la Unidad Nacional, Partido de la U / NULIDAD ELECTORAL – La alegada inexistencia de norma que permita conferir poder para los avales constituye un cargo nuevo que no puede ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia

En la apelación, el actor señaló que la controversia está centrada “[…] en determinar si el AVAL otorgado en representación del Partido de la U., fue otorgado por quien carecía de competencia para dicho fin, (…) lo que acarrearía la nulidad del escrutinio contenido en el formulario E-26”, por lo cual, además, reiteró los aspectos relacionados con el acto expedido por el Consejo Nacional Electoral y el mandato suscrito por el secretario general de la organización política. En la demanda, los actores pidieron la nulidad del acto acusado al estimar que la Resolución 2954 de 2017 que registró al director único y al secretario general y nuevo representante legal era inconstitucional, que el aval fue suscrito por quien no tenía las calidades para conferirlo y que el poder dado al señor T.M. era ineficaz porque carecía de la condición de abogado. Al manifestar su desacuerdo con la decisión de primer grado, el actor señaló que ninguna norma constitucional, legal y estatutaria permitía al secretario general del Partido de la U otorgar poder especial para la emisión de los avales. (…).Advierte la Sala que en la demanda, el grupo de actores no cuestionó la supuesta ausencia de regulación que impida al secretario general de la colectividad el otorgamiento de poderes, para la expedición de los avales. (…). Esta circunstancia hace que este planteamiento no pueda considerarse un argumento dirigido a reforzar la censura hecha contra el acto impugnado sino que realmente constituye un cargo nuevo, que excede el marco propuesto en la demanda. En consecuencia, no será objeto de pronunciamiento en segunda instancia porque afectaría el derecho de defensa de la parte demandada, al no haber tenido conocimiento de este cargo, ni la posibilidad de controvertirlo en el proceso.

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Alcance / NULIDAD ELECTORAL - La Resolución 2954 de 2017 no es contraria a la Constitución / PARTIDO POLÍTICO – El director del Partido de la U estaba facultado para delegar la representación legal en otros directivos del partido

En la apelación y basado en el artículo 4º de la Carta, el demandante reiteró la solicitud de inaplicación de la Resolución 2954 de septiembre 29 de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, al insistir en que es inconstitucional. Mediante dicho acto, el organismo dispuso el registro del señor A.I.V. como director único del Partido Social de Unidad Nacional y del señor Á.E.L. como nuevo representante legal y secretario general. La condición reconocida al citado directivo para ejercer la representación legal le permite decidir el otorgamiento de los avales para los candidatos a los cargos de elección popular, que es realmente lo que reprochó el actor en la demanda y al sustentar el recurso contra el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del C.. (…). Revisada la Resolución 2954 de 2017, observa la Sala que en lo que corresponde al registro de la designación del secretario general y nuevo representante legal del Partido de la U, la expedición por parte del Consejo Nacional Electoral estuvo sustentada en la petición hecha, el 16 de noviembre de 2017, por la asesora de la dirección jurídica de la organización política. Según las consideraciones del acto, dicha solicitud tuvo como fundamento la Resolución 024 de noviembre 15 de 2017 mediante la cual el director único nombró al señor E.L. para ocupar tales dignidades dentro de la colectividad. (…). La Sala considera que la Resolución 2954 de 2019 no es contraria a la Constitución, puesto que la inscripción del señor E.L. como representante legal del Partido de la U fue hecha por el Consejo Nacional Electoral, luego de observar el cumplimiento de los requisitos legales para el registro de los actos. Particularmente, el organismo observó y verificó la atribución clara y expresa que tenía el director único para delegar la representación legal en otros directivos del partido, en este caso el secretario general, en cumplimiento de las disposiciones de los estatutos vigentes. (…). Tampoco encuentra esta corporación que el acto expedido por el Consejo Nacional Electoral sea contrario al artículo 108 de la Constitución, cuya preceptiva estableció la posibilidad que tiene el representante legal del partido político de delegar la facultad para la concesión de los avales a los candidatos. (…). Al margen de lo anterior, advierte la Sala que los efectos inter partes que puede tener la excepción de inconstitucionalidad están limitados a la inaplicación del acto para el caso concreto, en el evento de que fuera incompatible con la Carta Política, sin que pueda extenderse al examen de legalidad que pudiera corresponder a esta jurisdicción en ejercicio de los medios ordinarios de control. La excepción de inconstitucionalidad es procedente ante la incompatibilidad que pueda surgir entre dos normas, una de carácter constitucional y otra de inferior jerarquía, lo cual descarta el estudio de aspectos netamente legales porque en tales eventos la confrontación que pudiera llevar a la inaplicación no opera desde la perspectiva de la Carta Política, como lo dispuso el artículo 4º superior, sino a partir de la disposición legal que sea invocada como posiblemente desconocida y en esta medida no estaría ajustada al principio de supremacía constitucional que busca salvaguardarse con el ejercicio del control por excepción.

AVAL ELECTORAL - La validez de los avales conferidos a los demandados no está viciada

El actor insistió en que el aval conferido a los demandados para su aspiración al Concejo de Buenaventura no tiene validez, dado que fue autorizado por el secretario general del Partido de la U sin competencia, puesto que correspondía hacerlo al director como representante legal de la colectividad. Al regular en forma general este importante requisito, el artículo 108 de la Constitución Política estableció que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones […]”. Seguidamente, la norma superior dispuso también que “Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”. Es claro que las organizaciones políticas tienen dos alternativas para el otorgamiento del aval, ya que dicha facultad está radicada en quien ostenta la representación legal e, incluso, en quien sea delegado para esta gestión propia del proceso de elección. El ejercicio de esta atribución por parte de los partidos y movimientos políticos tiene como fundamento los estatutos, como normas internas obligatorias y aplicables a sus actividades en el orden jurídico a partir del reconocimiento, organización y autonomía garantizadas por la legislación electoral. (…). Es incuestionable [conforme a los estatutos del partido] que las normas estatutarias del Partido de la U permiten expresamente la delegación de la representación legal, que ordinariamente ejerce el director único, en otras personas vinculadas a la organización política. (…). Advierte la Sala que la delegación de la representación legal implica transferir al correspondiente directivo, las distintas atribuciones que desde el punto de vista estatutario tiene el director general para regular las actividades del partido. Es decir, quien es revestido de dicha prerrogativa y mientras esté vigente en los términos en que fue determinada, asume el ejercicio pleno de esas facultades en los ámbitos en que la organización política requiere su desempeño. (…). Entonces, concluye la Sala que la validez de los avales conferidos a los demandados no está viciada, pues fueron dispuestos, mediante poder a un tercero, por quien tenía la competencia estatutaria para respaldar a los aspirantes del Partido de la U.

AVAL ELECTORAL - El poder conferido para el otorgamiento de los avales no afecta su validez / AVAL ELECTORAL – El otorgamiento de poder para la expedición de los avales no implica que hubo delegación de delegación

El actor cuestionó que el señor E.L. haya dado poder a un tercero para el otorgamiento de los avales y la inscripción de las listas de aspirantes a las corporaciones públicas en el Valle del C., incluyendo a quienes fueron elegidos al Concejo de Buenaventura. (…). Observa la Sala que en el expediente está probado y lo aceptó la parte demandada, que el 14 de junio de 2019 el señor E.L. confirió poder especial al señor J.E.T.M. para emitir los avales e inscribir a los candidatos a las elecciones regionales del 27 de octubre del mismo año. Sin embargo, advierte la Sala que esta circunstancia por sí misma no tiene el alcance irregular que pretende darle el actor, ni la potencialidad de afectar la validez legal de los avales otorgado por la organización política a los demandados. El otorgamiento del poder era una actuación que el señor E.L. podía llevar a cabo con miras a la expedición del respaldo a los candidatos, pues es claro que ejercía la representación legal del Partido de la U y como tal tenía la facultad de conferir los avales. (…). Precisa la Sala que incluso el hecho de llegar a considerarla...

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