SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00527-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198604

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00527-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00527-01
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY


[D]entro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas. […] [C]on el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años precedentes a la muerte. […] [S]i bien, en virtud del principio de favorabilidad, el Consejo de Estado daba aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de personas fallecidas con anterioridad a su entrada en vigor (1° de abril de 1994), lo cierto es que tal postura jurisprudencial fue rectificada, en el entendido de que la norma aplicable es la vigente a la muerte del causante. […] En ese orden de ideas, en lo que atañe a la resolución del caso concreto, comoquiera que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la que se encontraba en vigor para tal fecha, por lo que en atención a que el deceso del señor (…) ocurrió el 14 de abril de 1991, en el presente asunto resultan aplicables las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985. [L]a Ley 33 de 1985 (artículo 1°) consagró que «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». En consecuencia, la actora carece del derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que el causante laboró un lapso inferior a 20 años, esto es, no cumplió la exigencia de tiempo establecida en los mencionados preceptos. […] [E]l principio de favorabilidad únicamente resulta viable respecto de la disposición que rija para el momento en el que se cause la pensión, es decir, que en circunstancias como la aquí examinada en la que el derecho presuntamente se originó el 14 de abril de 1991 (…) cuando no estaba en vigor la Ley 100 de 1993, no es dable aplicar retrospectivamente el contenido de esta.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 / LEY 12 DE 1975 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00527-01(3606-18)


Actor: G.R.M.


Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA



Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 93 y 94) contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 82 a 88).


ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 18 a 25). La señora G.R.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Valle del Cauca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 1390 de 9 de marzo de 2015 y 59 de 21 de enero de 2016, por las cuales la entidad accionada le negó la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor J. de J.C.R.. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento y pago de dicha prestación, con los ajustes de valor a que haya lugar.


1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que convivió en unión libre con el señor J. de J.C.R. (q. e. p. d.) desde el mes de junio de 1958 hasta el día de su fallecimiento (14 de abril de 1991), y de cuya relación nacieron sus cinco (5) hijos.


Agrega que el señor J. de J.C.R. (q. e. p. d.) laboró para el departamento del Valle del Cauca como auxiliar de servicios generales, desde el 23 de marzo de 1982 hasta el 14 de abril de 1991, fecha de su muerte, para lo cual completó «un tiempo total de 9 años […] [y] 23 días», y la accionada, mediante los actos acusados, le negó la pensión de sobrevivientes porque «el exfuncionario fallecido no dejó acreditado el tiempo necesario» para acceder a la aludida prestación.


1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 23, 29, 42, 48, 53, 86 y 90 de la Constitución Política; 14, 33, 36, 42 a 49 y 286 a 289 de la Ley 100 de 1993; y 3, 13, 88, 89 y 93 del CPACA; así como el «Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».


Aduce que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, por cuanto se debe dar aplicación «a los principios de igualdad, debido proceso, aplicación de la condición más beneficiosa», los cuales deben ser ubicados «en el plano cierto e hipotético que el ex empleado fallecido hubiese estado vinculado al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, con los presupuestos de tiempo de servicios reflejado en aportes para pensión, sin duda alguna hubiese adquirido su causa[hab]iente el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto habría requerido únicamente acreditar trescientas semanas de aportes en los seis años anteriores al fallecimiento».


1.2 Contestación de la demanda. El departamento del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal1.


1.3 La providencia apelada (ff. 82 a 88). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de 12 de abril de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), puesto que, por una parte, «al presente caso no se le puede aplicar el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, pues a pesar de ser más beneficioso para la actora, dicha normatividad se encontraba dirigida a los trabajadores del sector privado y excepcionalmente a los empleados públicos que hubieren realizado cotizaciones al ISS, entre los cuales no se encontraba el causante quien debió efectuar las cotizaciones a la seguridad social en pensiones directamente a la entidad demandada de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente». Y por otra, tampoco le es aplicable la Ley 100 de 1993, pues «conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado […] en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues en ese momento se causa el derecho a la pensión [y no] se puede estudiar el reconocimiento pensional con las normas del Sistema General de Participaciones en virtud del principio de favorabilidad».


1.4 El recurso de apelación (ff. 93 y 94). Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, en el que afirma que como «se trata de una pensión de sobrevivientes indispensable para la subsistencia y el [sos]tenimiento […] de una persona que por su edad y condición amerita una indiscutible protección del [E]stado para subsistir en condiciones dignas», se debe tener en cuenta que existen precedentes judiciales en casos similares que han resuelto de manera favorable este tipo de litigios.


R., en consecuencia...

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