SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00897-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198941

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00897-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00897-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE DE USO PÚBLICO / AUSENCIA EN LA ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN CONSTRUIDO EN EL TERRENO OBJETO DE RESTITUCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala [deberá] determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al denegar las pretensiones de la demanda de tutela con fundamento en que el actor no demostró ser el poseedor del Techo No. 162463-1. (…) En el asunto objeto de estudio, el actor alega que las entidades vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto es poseedor por más de 11 años del Techo No. 162463-1 y que, por lo tanto, debió ser notificado del proceso de restitución de bien inmueble de uso público. (…) [No obstante,] La Sala encuentra que ninguna de las (…) pruebas [a las que] hace siquiera mención del Techo No. 162463-1 (…) guardan relación con la posesión que aduce tener el señor [H.M.] sobre ese bien inmueble. Por el contrario, obra en el expediente: (i) ficha de verificación sociodemográfica para el Techo No. 162463-1 (censo del 8 de octubre de 2013) en el que se registraron como personas que integraban el hogar a los señores: [R.H. y D.M.] y (ii) reporte de registro en la base de datos del proyecto Plan Jarillón de Cali, en el que no se encuentra registrado el señor [J.E.H.M.]. Adicionalmente, aunque el demandante manifiesta que en varias oportunidades el señor [R.H.] informó que el poseedor del Techo No. 162463-1 era el señor [J.E.H.M.], no aportó prueba de dicha afirmación. En el plenario tampoco se advierte algún documento en el que conste que el actor hiciera requerimiento en ese sentido a los entes demandados. Siendo así, resulta claro que, como bien concluyó el a quo, el actor no probó siquiera sumariamente la condición de poseedor Techo No. 162463-1 y, por lo tanto, no es posible tener por cierto la vulneración de derechos fundamentales que deriva de las presuntas irregularidades en el proceso de restitución de ese bien inmueble.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00897-01(AC)

Actor: J.E.H.M.

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor J.E.H.M. contra la sentencia del 30 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.E.H.M. pidió la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Municipio de Cali, la Inspección Urbana de Policía – Categoría Especial Plan Jarillón, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, el corregidor de N., la Defensoría del Pueblo Regional y el inspector de la Casa de Justicia y Paz de A.L.. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: S. TUTELAR los derechos fundamentales (…) de todos los miembros y poseedores del asentamiento denominado SAMANES DEL CAUCA ubicado en la hacienda potrero grande de propiedad de los señores ARTURO Y NORMA VÉLEZ SIERRA y NO como lo tienen ubicado en el lote No. 49 propiedad del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, bien de uso público; el cual se encuentra desocupado al frente de las posesiones en mención.

SEGUNDA: S. DECLARAR que las órdenes de desalojo son ilegales, por cuanto YO y mi comunidad nos encontramos asentados en predios de propiedad de los señores ARTURO Y NORMA VÉLEZ SIERRA y no en predios de Uso Público y por encontrarse afectadas de nulidad todas las órdenes de desalojo a partir del 18 de octubre de 2018, por AUTO 002 emanado de la misma Secretaría, acciones que se han constituido en vías de hecho por parte del I.J.A.M.O., logrando que se respete el precedente jurisprudencial y la sentencia T-907 de 2013, con el fin de que se acoja a toda la población igualmente vulnerable que hace parte de SAMANES DEL CAUCA, brindando con ello un efecto inter comunis al fallo determinado en el despacho judicial correspondiente.

TERCERA. Sírvase ORDENAR la revisión de todos los expedientes que obran a despacho de la Secretaría de Gestión Del Riesgo de Emergencias y Desastres, I.J.A.M.O., Inspector Urbano de Policía, Categoría Especial Plan Jarillón, Casa de Justicia y Paz de A.L., Cali, referentes al lote ·49 denominado Samanes del Cauca, los cuales no están asentados en predios de uso público, como ya se ha demostrado. En especial el AUTO NO. 002 del 18 de octubre de 2018 en su integridad, ya que el Municipio se ha negado a hacer entrega de dicho documento.

CUARTO. Sírvase ORDENAR a la Alcaldía de Santiago de Cali que, detenga los atropellos a la comunidad de Samanes de Cauca; ya que sus posesiones están ubicadas en la HACIENDA POTRERO GRANDE propiedad privada, y NO en el LOTE No. 49 predio de Uso Público el cual está desocupado conservando el objeto de su conformación por escritura pública que fue y es una servidumbre además de indemnizar y reparar a los afectados por estas medidas por parte del Plan Jarillón, Alcaldía de Cali y demás autoridades involucradas.

SEXTO (sic). Sírvase ORDENAR investigación disciplinaria, civil, penal y todas aquellas contempladas en la Constitución Política de Colombia a los funcionarios que fueron nombrados en esta tutela y a quien haga sus veces, que permitieron y respaldaron estas decisiones y actuaciones permitieron la Vulneración a los Derechos Fundamentales de nuestra comnidad; generando atropellos a un tejido social que ha logrado salir adelante sin la ayuda del estado pagando sus impuestos además de ser reconocidos con personería jurídica para la conformación de su Junta de Acción Comunal.

2. Hechos y argumentos de la acción de tutela

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El Municipio de Cali, en el marco del proyecto Plan Jarillón de Cali, inició un proceso de restitución y protección de bienes inmuebles de uso público en el lote No. 49, cedido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC y ocupado por la comunidad Samanes del Cauca. En consecuencia, ordenó el desalojo, entre otros, del Techo No. 162463-1.

2.2. El señor J.E.H.M. manifestó que tiene posesión por más de 11 años del Techo No. 162463-1, que, según dijo, no se encuentra en un lote de uso público. Que la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues en los avisos para la citación a la audiencia de restitución del bien inmueble citaron a su padre J.R.H. “que se ha presentado en varias oportunidades haciendo saber que me deben citar es a mí por ser el poseedor”. De acuerdo con lo anterior, dijo que resultaba claro que no fue notificado del proceso de restitución, que finalizó con el desalojo de los familiares que estaban habitando temporalmente el Techo de su propiedad, quienes no recibieron ningún tipo de compensación, ni fueron reubicados, en los términos del Acuerdo 0373 de 2014 (Plan de Ordenamiento Territorial- POT de Santiago de Cali).

2.3. Por otro lado, puso de presente que padece una enfermedad denominada “drepanocitosis”, que genera una motricidad mermada.

3. Intervenciones

3.1. El secretario de Gestión del Riesgo y Emergencias y Desastres del Municipio de Cali pidió que declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental y no existían méritos para la prosperidad de la misma. Explicó que el proyecto Plan Jarillón de Cali no es un programa de vivienda gratuito o de compensaciones, sino un proyecto de mitigación del riesgo, cuyo objetivo es el reasentamiento a los hogares que se encuentran en la zona J. declarada “de alto riesgo no mitigable” donde no debe existir ninguna construcción.

3.1.1. Que, una vez revisado el sistema de consulta del citado proyecto, no se encontró información con el nombre y documento de identificación del señor J.E.H.M., como postulante en un hogar o sector a intervenir por este proyecto. Que tampoco se encontró registro en la base de datos de unidades Sociales Económicas, es decir, que no estaba registrado en ninguno de los Asentamientos Humanos de Desarrollo...

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