SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199265

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente76001-23-33-000-2012-00548-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / CALIDAD DOCENTE TERRITORIAL- Prueba/ RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia

El reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) en consideración a que la demandada solo acreditó 6 años, 11 meses y 24 días, en condición de docente territorial, no colmó este requisito temporal exigido por la normativa relacionada en esta providencia, y por ello se impone concluir que la señora H.P.Z. no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. (…) no es lógico inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales a. cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y b. por el errado argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere que la respectiva autoridad nominadora certifique de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial; o en su defecto, también se puede acreditar con copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la S. en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18,C.P.Carmelo P.C..

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00548-01(1106-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: H.P.Z.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Improcedencia de la pensión gracia para docente con vinculación nacional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. de Oralidad, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal eice) hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 007664 del 28 de octubre de 1992, a través de la cual la entidad reconoció la pensión gracia en favor de la señora H.P.Z..

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la señora P.Z. a pagar o reintegrar a la demandante todas las sumas de dinero pagadas en exceso, en forma indexada; ii) ordenar que la condena sea actualizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del cca; iii) condenar al pago de intereses, tal y como lo ordena el artículo 177 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes:

i) La señora H.P.Z. se vinculó como docente desde el 1.º de febrero de 1959 hasta el 16 de febrero de 1960, en la Secretaría de Educación Departamental de Santander; entre el 21 de julio de 1964 y el 30 de junio de 1970, trabajó en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá; desde el 17 de abril de 1970 hasta el 2 de enero de 1971, en el Instituto Técnico Agrícola Valsalice; y desde el 2 de enero de 1971 hasta el 30 de julio de 1990 en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada inem J.I., de Cali.

ii) Cajanal reconoció a la señora P.Z. la pensión gracia, a través de la Resolución 007664 del 28 de octubre de 1992.

iii) Mediante la Resolución pap 027938 del 29 de noviembre de 2010, Cajanal negó la reliquidación de la prestación que le fue reconocida, por considerar que la señora P.Z. no cumplía con los requisitos para la pensión gracia por cuanto no acreditó 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, en tanto que se trataba de una docente del orden nacional.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 123, inciso 2 y 128 de la Constitución Política; 236, 237, numerales 1, 5 y 6, y 238 del cca; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:[1]

i) La pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional y no es posible la acumulación de tiempos trabajados para la Nación. Además, para la procedencia de esta prestación es indispensable que el docente no reciba retribución alguna de la Nación, por lo cual los únicos beneficiarios de la pensión gracia son los docentes territoriales.

ii) La señora H.P.Z. incumplió con el requisito de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional. Asimismo, el tiempo laborado por la docente con la Nación, no es computable para efectos del reconocimiento pensional; al respecto, el 27 de abril de 1970, la demandada tomó posesión del cargo para el cual fue nombrada por el Ministerio de Educación en el Instituto Técnico Agrícola Valsalice y, a partir del 2 de enero de 1971 hasta el 19 de julio de 1999, laboró en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada inem J.I., de Cali.

1.2. Contestación de la demanda

La señora H.P.Z., por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2]

i) Si bien es cierto la prohibición de los educadores nacionales para percibir el pago de la pensión gracia, data desde el año 1913, igualmente lo es que dicha prohibición fue desarrollada en forma definitiva por el Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado S.E.C., en proceso con radicado «01111-1342-1992». Por ello, todos los docentes nacionales...

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