SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2003-03782-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199345

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2003-03782-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2003-03782-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El tribunal aceptó que el Ministerio de Transporte y el INVÍAS no estaban llamados a responder por el accidente debido a que la primera entidad no tenía a cargo funciones de seguridad vial, y la segunda había entregado al Departamento del Valle la vía donde ocurrió el accidente. En el recurso de apelación la parte demandante no controvirtió tal decisión, por lo que la Sala la confirmará. Está demostrado que el Departamento del Valle estaba a cargo de la vía, de acuerdo con el convenio interadministrativo […] suscrito entre el Fondo Nacional de Vías y Departamento del Valle […]. Estos documentos fueron aportados por el INVÍAS con la contestación de la demanda. Sin embargo, la Sala no puede analizar la responsabilidad del Departamento del Valle porque no fue demandado, sino llamado en garantía; en consecuencia, solo existiría un pronunciamiento frente a éste si resultara condenado quien formuló el llamamiento, es decir, el INVÍAS. Por las razones antes mencionadas, se confirmará sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a acción se presentó dentro del lapso de dos años desde el acaecimiento del hecho, según lo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03782-01(45381)

Actor: M.H.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE LA SENTENCIA)

Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito. Se confirma la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda porque los demandados no están llamados a responder y no puede estudiarse la responsabilidad del Departamento del Valle que fue llamado en garantía y no demandado.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 3 de octubre de 2003 por el grupo familiar de la víctima directa del daño, J.C.I.C.. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS) para obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de J.C.I.C.. La víctima falleció el 29 de octubre de 2001 como resultado de un accidente de tránsito ocurrido en el Km 22 +400 en el sitio conocido como >, de la vía que conduce de Zarzal a La Paila (Valle del Cauca).

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1.- La Nación Colombiana, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías INVIAS son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados, no solo a la señora M.H.O., sino también a sus menores hijos por las fallas o descuido en el servicio que la Nación debe brindarle a los ciudadanos a través del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, en el tránsito de las vías nacionales porque estas fallas o errores de los entes estatales produjo la muerte del señor J.C.I.C..

2.- Condenar, en consecuencia a la Nación Colombiana, al Ministerio de Transporte y solidariamente al Instituto Nacional de Vías INVIAS a la reparación de los daños ocasionados, pagando a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) moneda legal colombiana y corriente, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso de conformidad con los estatuido en nuestro Procedimiento Civil.

3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

4.- Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>>

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 29 de octubre de 2001, cuando el señor J.C.I.C. transitaba en una motocicleta, sufrió un accidente de tránsito en el Km22 +400, en el sitio conocido como >, ubicado en la vía que conduce de Zarzal a La Paila (Valle del Cauca).

3.2.- El accidente ocurrió a las 18:30 horas cuando la víctima impactó contra varios > y como consecuencia falleció en el lugar de los hechos. Los > son elementos que indican a los conductores que la vía se reduce a una sola calzada.

3.3.- El daño es imputable a las entidades demandadas porque los maletines de concreto no eran los elementos técnicamente adecuados, estaban mal ubicados y no existía iluminación ni señales de prevención en la vía.

  1. Posición de la parte demandada

4.- El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad. Manifestó que no cumplía funciones operativas y de seguridad vial tales como la instalación de señales de prevención vial.

5.- El INVÍAS también se opuso a las pretensiones de la demanda: (i) propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad porque la vía no estaba a su cargo, pues fue entregada al Departamento del Valle del Cauca mediante convenio interadministrativo 583 de 1992; (ii) expresó que según el informe de accidente de tránsito el accidente fue causado por la propia víctima por >.

  1. Llamamientos en garantía

6.- El INVÍAS llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A., que propuso las excepciones de: (i) culpa exclusiva de la víctima, pues el accidente se originó por imprudencia e impericia del señor J.C.I.; (ii) inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva porque la vía donde ocurrió el accidente no estaba a cargo del INVÍAS e (iii) inexistencia de prueba del perjuicio reclamado.

7.- El INVÍAS también llamó en garantía al Departamento del Valle quien contestó el llamamiento extemporáneamente.

  1. Sentencia recurrida

8.- En sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

8.1.- El Ministerio...

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