SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00446-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199671

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00446-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2018-00446-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación

La Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Ahora bien, en relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que los factores a incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, es decir, los factores a considerar en la liquidación de la pensión de la señora María Consuelo Idrobo Castro son precisamente aquellos sobre los cuales efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005


CONDENA EN COSTAS – Improcedente por cambio jurisprudencial


De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues aunque el recurso de apelación no fue favorable, la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00446-01(2840-20)


Actor: MARÍA CONSUELO IDROBO CASTRO


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reliquidación pensión de jubilación



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.


ASUNTO


Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA1


La señora MARÍA CONSUELO IDROBO CASTRO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:



    1. Pretensiones


(i). La nulidad de la Resolución GNR 193250 de 30 de junio de 2016 que reconoció la pensión de vejez; Resolución SUB 18174 de 24 de marzo de 2017 que reliquidó la pensión; Resolución DIR 6171 de 19 de mayo de 2017, por medio de la cual resolvió un recurso de apelación y ordenó reliquidar la pensión; Resolución SUB 201635 del 21 de septiembre de 2017, mediante la cual rechazó la revocatoria directa y reliquidó la pensión de vejez y la Resolución DIR 19006 del 27 de octubre de 2017 que confirmó la anterior, expedidas por COLPENSIONES.


(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene ordene a COLPENSIONES lo siguiente:


  1. Reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, es decir, “con base en el promedio del monto de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, actualizados con la variación del IPC”.


  1. Realizar los reajustes sobre el valor de la pensión de jubilación previstos en la Ley 100 de 1993.


  1. Reconocer y pagar la diferencia existente entre el monto de la pensión reconocida y la resultante desde el día 14 de marzo de 2017 hasta el pago de la misma teniendo en cuenta que se trata de una obligación de tracto sucesivo de cumplimiento mensual.


  1. Pagar la indexación de los valores que debieron reconocerse.


  1. Pagar las costas del proceso.




    1. Fundamentos fácticos


La señora María Consuelo Idrobo Castro fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:


(i) Nació el 13 de octubre de 1959 es decir que alcanzó los 55 años de edad el 13 de octubre de 2014.


(ii) El 12 de febrero de 2016 elevó solicitud ante COLPENSIONES para que fuera reconocida su pensión de vejez.


(iii) Mediante la Resolución GNR 193250 de 30 de junio de 2016, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez por considerar que tenía 1600 semanas cotizadas y era beneficiaria del régimen de transición, por lo que tomó los factores salariales devengados durante los últimos 10 años, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, aplicando una tasa de remplazo del 75% de acuerdo con lo estipulado en la Ley 33 de 1985, estableciendo la mesada pensional en cuantía de $3.893.576 (2016), condicionada al retiro definitivo del servicio.


(iv) Posteriormente la demandante presentó renuncia a su cargo que fue aceptada por el Municipio de Santiago de Cali mediante la Resolución 4137.010.21.319 del 10 de marzo de 2017, con efectos a partir del 14 de marzo de 2017.


(v) Por medio de la Resolución SUB-18174 de 24 de marzo de 2017, COLPENSIONES, teniendo en cuenta el retiro del servicio, manifestó que la demandante tenía acumuladas un total de 1639 semanas, y por favorabilidad consideró que debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 por lo que estableció el valor de la mesada para el 14 de marzo de 2014 en cuantía de $4.900.079 y ordenó su inclusión en nómina.


(vi) La demandante presentó recurso de apelación en contra de la mentada resolución, solicitando la aplicación de la Ley 33 de 1985, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.


(v) COLPENSIONES profirió la Resolución DIR 6171 de 19 de mayo de 2017 mediante la cual resolvió modificar la anterior y reliquidar la pensión reconocida.


Al respecto manifestó que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, se dispuso que el IBL no era un aspecto de transición y por lo tanto, deben aplicarse las reglas generales para establecer el monto pensional por lo que no es posible la reliquidación con los factores salariales y la asignación del último año de servicio por cuanto el modo de promediar la base de liquidación quedó excluido del régimen de transición.


Por ello, en aras de dar aplicación al principio de favorabilidad confirmó la aplicación del Decreto 758 de 1990.


Así estableció un IBL de $5.840.593 al tomar los salarios cotizados durante sus últimos 10 años de servicios y aplicó una tasa de reemplazo del 84%, generando una mesada pensional a partir del 17 de marzo de 2017 por valor de $4.906.098


(vi) El 12 de septiembre de 2017 la demandante solicitó la revocatoria directa de la Resolución SUB-18174 de 24 de marzo de 2017, la reliquidación de la pensión, así como el reconocimiento de indexación de los valores dejados de percibir.


(vii) Mediante la Resolución SUB 201635 del 21 de septiembre de 2017, COLPENSIONES rechazó la revocatoria directa y procedió a estudiar la solicitud como un “nuevo estudio” y reliquidó la mesada pensional teniendo en cuenta que encontró acreditadas 1640 semanas, por lo que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, estableció el IBL por valor de $5.913.940 y aplicó una tasa de remplazo equivalente a 84%, es decir que la mesada a partir de 14 de marzo de 2017 la fijó en $4.967.710.


(viii) El 12 de octubre de 2017 la demandante interpuso recurso de apelación contra el acto relacionado con el fin de que se reliquidara la pensión con el promedio de los salarios devengados en su último año de servicios actualizados con el IPC.


(ix) La entidad de previsión mediante Resolución DIR 19006 del 27 de octubre de 2017 confirmó en cada una de sus partes la decisión recurrida.


    1. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:


De orden constitucional: artículo 53.

De orden legal: artículos 138, 152, 161, 162, 163, 164, 165, 168 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y con las Sentencias de unificación proferidas por el...

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