SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-01174-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199724

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-01174-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente76001-23-33-000-2017-01174-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia




RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES BENEFICIARIOS SOLDADO VOLUNTARIO MUERTO EN COMBATE – Ley aplicable / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO EN FAVOR DE MENOR DE EDAD – Cómputo / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Inoperancia / ACRECIMIENTO DEL DERECHO PENSIONAL EN FAVOR DE LA CÓNYUGE SOBREVIVIENTE – Procedencia


Resulta aplicable al presente caso el Decreto 1211 de 1990, razón por la cual le asiste derecho a los demandantes para que, en su condición de compañera permanente e hijo del causante Armando S.L., les sea reconocida la pensión de sobrevivientes que reclaman, con base en la norma especial vigente a la fecha del fallecimiento del militar. En consecuencia, se dispone, inaplicar el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4.º de la Constitución Política, para, en su lugar, aplicar el Decreto 1211 de 1990, en cuyo artículo 185 literal a) dispone «a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley»; esto en el porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 189, literal d.) que señala: «tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto […]».el término de la prescripción de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, sobre las mesadas pensionales que se reconocen a los menores de edad, se cuenta a partir de la fecha en que ellos cumplen la mayoría de edad, que es cuando adquieren la capacidad legal para ejercer su derecho al reclamo patrimonial de manera efectiva sin la tutela del presentante legal. (…). En este caso según el registro civil de nacimiento, S.S.N., cumplió los 18 años de edad el 20 de septiembre de 2017. Por ende, pese a que la petición de reconocimiento pensional se formuló el 28 de marzo de 2016 se tiene que no operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas (25%) a favor de Sebastián Sandoval Nazarit, por lo que el reconocimiento pensional procede en su caso desde la fecha del fallecimiento de su padre A.S.N., (12 de diciembre de 2000), el cual se prolongará hasta cuando adquirió los 21 años de edad, tal como lo señala el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990; esto porque no se demostró en el plenario que el citado joven hubiese realizado estudios hasta los 24 años. A partir del cumplimiento de los 21 años, se entenderá que se extingue la citada prestación reconocida a favor de Sebastián Sandoval Nazarit y ocurrirá el acrecimiento del citado porcentaje (25%) a favor de su señora madre E. Nazarith Larrahondo, quien pasará a recibir el 50%. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, ver: C. de E., S. plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018, radicación: 4648-15.


FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1985 / DECRETO 2778 DE 1968 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 188 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 189 / LEY 447 DE 1998


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación


En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ha precisado que la legislación varió del C.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. De acuerdo con lo anterior, como en este caso prosperó de forma parcial el recurso de apelación, es decir, frente a la extinción del derecho prestacional a favor de S.S.N., se advierte que no hay lugar a la imposición de condena en costas de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP y por cuanto no se generó la intervención de la parte demandante en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01174-01(1888-19)


Actor: ERCILIA NAZARIT LARRAHONDO Y OTRO


Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL



I. ASUNTO


1. La S. decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las súplicas de la demanda instaurada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda1.


2. La señora E.N.L., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo Sebastián Sandoval Nazarit2, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, solicitó la nulidad de las Resoluciones 1701 de 21 de abril de 2016, aclarada mediante Resolución 2231 de 25 de mayo de 2016, así como la Resolución 1707 de 2016, todas ellas proferidas por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, a través de las cuales se les negó su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


3. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se condene a la demandada a reconocerles la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de diciembre de 2000, en proporción del 50% en forma vitalicia para la demandante y en el 50% para su hijo S.S.N. hasta el cumplimiento de los 25 años de edad.


4. Igualmente solicitó que las sumas adeudadas sean actualizadas de conformidad con el IPC y, reajustadas anualmente; que se condene al pago de los intereses moratorios y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA.


5. Finalmente solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.


2.1.1. Supuestos fácticos.


Como sustento de las pretensiones se indicó lo siguiente:


  • El señor Armando S.L. prestó su servicio militar obligatorio, como soldado regular, en Ejército Nacional desde el 26 de diciembre de 1996 hasta el 30 de diciembre 1998 y posteriormente se desempeñó como soldado voluntario desde 30 de enero de 1999 hasta el 12 de diciembre de 2000, cuando ocurrió su fallecimiento.


  • El Ejército Nacional calificó la muerte del señor Armando Sandoval León «en combate como consecuencia de la acción directa del enemigo», según informativo administrativo por muerte núm. 001 de 3 de febrero de 2001.


  • Mediante la Resolución 000499 de 28 de junio de 2001, suscrita por el comandante del Ejército Nacional se ascendió en forma póstuma al grado de cabo segundo.


  • El señor Armando S.L. convivía en unión marital de hecho con la señora E.N.L., tal como consta en las declaraciones extrajuicio rendidas por él mismo, así como por los señores Leonidas Rodallegas Nazarit y E.Z.L..


  • Con ocasión del fallecimiento del señor S.L. la demandante solicitó, el pago de las prestaciones sociales generadas, por lo que mediante Resolución 12994 de 13 de septiembre de 2001 se le reconocieron las cesantías definitivas y el pago de la compensación por muerte a favor del menor Sebastián Sandoval Nazarit.


  • El 27 de diciembre de 2016 la señora N.L. solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada a través de los actos demandados, con base en que tanto la Ley 131 de 1985, como el Decreto 2728 de 1968 sólo contempla el pago de 48 meses de los haberes laborales correspondientes al grado del militar y el pago del doble de las cesantías.


2.1.2. Normas violadas y concepto de violación.


6. En la demanda se citaron como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 4.º, 44, 48 y 53 de la Constitución Política, 189 del Decreto 1211 de 1990, 1.° de la Ley 447 de 1998 y 187 de la Ley 1437 de 2011.


7. Al explicar el concepto de violación la libelista sostuvo, en síntesis, que la decisión de no acceder al reconocimiento pensional es violatoria de la ley y especialmente del Decreto 1211 de 1990, el cual en su artículo 189, literal d) señala que en caso de que el suboficial no haya completado 12 años de servicios, sus beneficiarios, en el orden establecido en la norma, tendrán derecho a que el tesoro público les pague una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas devengadas.


8. En consideración de la apoderada, la causa del fallecimiento del causante, ocurrida en combate y por acción directa del enemigo no deja duda del derecho que le asiste a los demandantes para el reconocimiento pensional, tal como lo prevé la Ley 447 de 1998 en su artículo 1.°.



2.2. Contestación3.


9. La entidad accionada contestó la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones.


10. Como argumento principal de defensa manifestó que el ascenso póstumo realizado por la entidad no tiene carácter prestacional y que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo está contemplada para el caso de los oficiales y suboficiales como lo dispone el Decreto 1211 de 1990, razón por la que no procede la aplicación de los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990 y por ende, sólo debe reconocer el pago de la compensación por muerte que contiene el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968, como en efecto, lo hizo la entidad.


11. Igualmente dijo que no se probó la dependencia económica de los demandantes, quienes tardaron en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR