SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00276-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199807

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00276-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00276-01
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DOCENTE OFICIAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES / DOCENTES QUE NO LOGRARON CONCRETAR SU DERECHO PENSIONAL


[D]entro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas. […] [E]l artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del señor (…) preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional. […] [C]on el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, cincuenta (50) semanas durante los tres años precedentes a la muerte. […] [L]a regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. Por su parte, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. […] [L]os afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. gozan de un régimen especial de pensiones, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 […] Por lo anterior, resulta necesario acudir a las normas que antecedieron a la expedición de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre) que, para el presente asunto, se tratan de las contenidas en la Ley 33 de 1985, la cual, al no prever distinción frente a los funcionarios a los que se dirige, es aplicable a todos los niveles, toda vez que su propósito fue unificar los regímenes existentes en esa época para crear uno con el que se beneficiaran todos los empleados oficiales, sin importar el orden al que pertenecieran. Sin perjuicio de ello, para los docentes que no lograron concretar su derecho pensional debido al fallecimiento, el artículo 7 del Decreto 224 de 1972. […] En tal sentido, el referido Decreto 224 de 1972 establece el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos que no cumplieron los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, pero con la exigencia de que el causante haya laborado en planteles oficiales un tiempo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, para que aquellos puedan acceder a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual recibida. […] [D]e acuerdo con lo consagrado en el Decreto 224 de 1972 los demandantes no cumplen los requisitos para el reconocimiento de la reclamada prestación. […] Sin embargo (…) la parte interesada colma los presupuestos establecidos en el régimen general establecido en el citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que el finado docente (…) había cotizado más de cincuenta (50) semanas al sistema, «dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento». Así las cosas, de acuerdo con los anteriores supuestos y las consideraciones expuestas en esta providencia, los requisitos que prevé el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son «menos exigentes que los determinados por el Decreto Ley 224 de 1972; por lo tanto, a l[os] demandante le son más favorables las normas contenidas en el régimen general, que en el especial», todo ello en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00276-01(6022-18)


Actor: Y.M.O.Y.E.J.B.M.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI



Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (ff. 287 y 288) contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 263 a 274).


ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 56 a 77). La señora Y.M.O., quien además actúa en representación de su menor hijo Edward Javier Borrero Muelas, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el municipio de Santiago de Cali, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 4143.0.21.1066 de 15 de febrero de 2013 y 4143.0.21.5350 de 24 de julio siguiente, por las cuales la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le negó a la actora y a su menor hijo la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor Carlos Humberto Borrero Gordillo.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, piden, en síntesis, el reconocimiento y pago de dicha prestación, con los ajustes de valor a que haya lugar, y se condene en costas.


1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la señora Y.M.O. que vivió en unión marital de hecho con el señor Carlos Humberto Borrero Gordillo (q. e. p. d.) durante once (11) años, «de manera pública y continua, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 12 de marzo de 2011», relación de la cual nació el menor Edward Javier Borrero Muelas el 11 de enero de 2001.


Agrega que el señor Carlos Humberto Borrero Gordillo (q. e. p. d.) se desempeñó «como docente de básica secundaria, con vinculación en propiedad, Nivel nacional en forma continua desde el día 22 de octubre de 1997 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el día 12 de marzo de 2011», es decir, laboró en esa condición por espacio de «trece (13) años, cuatro (4) meses y siete (7) días», y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante los actos acusados, le negó a ella y a su menor hijo la pensión de sobrevivientes.


1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.


Aduce que con los actos acusados se desconocieron los citados preceptos, por cuanto «la norma aplicable al caso concreto es la Ley 100 de 1993 y no el Decreto No. 224 de 1972», sustentado en que «al realizar una comparación de las normas referidas […] [se observa] que la aplicación del Régimen General contenido en la Ley 100 de 1993 resulta más favorable que la aplicación del Régimen Especial contemplado en el Decreto No. 224 de 1972», tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, conforme al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta.


1.2 Contestación de la demanda. En esta oportunidad procesal el municipio de Santiago de Cali contestó la demanda de manera extemporánea y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. guardó silencio (ff. 188 y 198).


1.3 La providencia apelada (ff. 263 a 274). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de 19 de enero de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1 y condenó en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al considerar que de las pruebas arrimadas al expediente se logró demostrar que la señora Yamileth Muelas Otero convivió en unión marital de hecho con el señor C.H.B.G. (q. e. p. d.) durante once (11) años de manera continua, inclusive, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 12 de marzo de 2011, de cuya unión nació el menor E.J.B.M..


Arguyó que «frente a la aplicación del régimen más favorable entre el Decreto 224 de 1972 y la Ley 100 de 1993, si bien el señor C.H.B.G. no contaba con 55 años de edad ni 20 años de servicio […], para que su compañera y su hijo menor puedan obtener la pensión post mortem, se deberá dar aplicación a la Ley 100 de 1993 siendo este el régimen más favorable […], en tanto...

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