SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-03683-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200242

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-03683-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2006-03683-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA

A tono con las razones hasta aquí expuestas, no siendo posible extractar del escrito del recurso de apelación una razón o motivo de inconformidad con la sentencia recurrida y dado que la Sala no está llamada a suplir esta carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente, debido a la repetición de lo planteado en la primera instancia, forzoso resulta concluir que los fundamentos de la sentencia impugnada quedaron incólumes, libres de cualquier censura o confrontación y, por tanto, se impone confirmar la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada. Con todo, la Sala aclara que no emitirá pronunciamiento alguno en torno a la declaratoria de responsabilidad del a quo frente a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en tanto que este aspecto no fue objeto de apelación por parte de esta entidad, quien tenía el interés legítimo para controvertirlo, a lo cual se suma que abordar ese análisis podría conducir a afectar el principio de la non reformatio in pejus, en consideración a la calidad de apelante único de la parte actora.

RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN

[L]a carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. […] En el evento sub examine, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no contiene una argumentación clara que le permita a la Sala identificar cuáles fueron las razones o motivos de inconformidad concretos frente a la decisión recurrida, para, desde allí, cotejar si la decisión de instancia debe ser objeto de enmienda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de sustentar el recurso de apelación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 31469, C.P.C.A.Z.B.; sentencia de 31 de enero de 2019, rad. 52663, C.P.M.A.M.; Sección Segunda, sentencia de 1 de agosto de 2018, rad. 3026-15, C.P.W.H.G.; Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, rad. 25000-23-25-000-2012-90514-01, C.P.R.A.S.V.; Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 2020, rad. 49572, C.P.M.A.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03683-01(45508)

Actor: J.J.R.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – CARGA SUSTANTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se cumplió.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, el señor J.J.R.V. fue vinculado injustamente a múltiples investigaciones penales, en las cuales se le acusó de ser terrorista internacional y cabecilla de un grupo armado ilegal; además, su fotografía y plena identificación fueron difundidas públicamente exponiéndolo con esos señalamientos, circunstancias que, en criterio de los actores, les causó perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados.

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Corresponde a la sentencia del 6 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, dispuso lo siguiente (transcripción literal):

PRIMERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por difusión indebida de su fotografía en comunicado de prensa emitido en diciembre de 2004, presentando su imagen como la de un presunto cabecilla del ELN.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor J.J.R.V., como víctima directa, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS, por concepto de perjuicios morales.

TERCERA: El cumplimiento de la sentencia se hará conforme a lo previsto por los Artículos 176 a 178 del CCA.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”[1].

1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de diciembre de 2006[2], por los señores J.J.R.V. (afectado directo) y R.H.M. (esposa), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor N.V.R.H., A.J.R.H. y A.R.R. (hijos), contra la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, R.J., Departamento Administrativo de Seguridad DAS[3] y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes:

Pretensiones

1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados “… con ocasión de la omisión o falla innominada del servicio fundamentada en el error judicial, con violación de derechos humanos, con irregular vinculación jurídica de J.J.R.V. en múltiples investigaciones penales y difusión indebida de su identidad y fotografía en medios masivos de comunicación nacional e internacional, como autor determinante de actos de terrorismo con ejercicio de liderazgo en un frente de guerra de la organización subversiva Ejército de Liberación Nacional ELN”.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria, así: i) la suma equivalente a 1.000 gramos oro, en favor de cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales, daños inmateriales, daño a la vida de relación, daños a la honra y al buen nombre y, ii) $180’000.000, por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, suma que corresponde a los gastos causados dentro de cada uno de los procesos penales a los cuales se vinculó al señor J.J.R.V., así como a la pérdida de bienes y salarios dejados de percibir durante el tiempo de la vinculación a las actuaciones penales[4].

Hechos

1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los actores sostuvieron que, desde 1999, el señor J.J.R.V. y su familia se encuentran radicados en España en condición de refugiados políticos, debido a que fueron señalados como objetivo militar por miembros de grupos paramilitares.

1.2.3. Expusieron que, el 13 de diciembre de 2004, mientras se encontraban radicados en España, en diferentes medios de comunicación masiva, se divulgó el nombre y la identidad del señor R.V., aduciendo que era requerido por las autoridades colombianas por la supuesta participación en actos de terrorismo internacional y secuestro, dada su condición de cabecilla y líder político del ELN.

1.2.4. Agregaron que, en esa oportunidad, también se enteraron que, mediante directiva ministerial, el Ejército Nacional había publicado un cartel con la fotografía...

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