SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01353-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200379

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01353-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2014-01353-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Improcedente / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

[A]nte el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo. (…) [E]l señor E.C.O. no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, por lo siguiente: En primer lugar, porque fue beneficiario de un régimen muy favorable, como lo es el contenido en la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre la Universidad del Valle y el sindicato mixto de trabajadores de la misma. En segundo lugar, no demostró que se hubieran hecho aportes sobre las primas de navidad, antigüedad y vacaciones. La Convención Colectiva fue aplicada en su integridad sin desconocer el principio de inescindibilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C.. En cuanto al ingreso base de liquidación en el régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 1158 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES PENSIONALES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplicación

[L]a S.P. unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.(…)[N]o hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad porque la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha establecido una regla de interpretación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no hay ninguna duda en la manera en que opera esta norma. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las particularidades a tener en cuenta para la aplicación del principio de favorabilidad, ver: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Exp. 40.662, M.P C.E.M.M..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Improcedente

Tampoco hay lugar a acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, puesto que se encuentra demostrado que no transcurrió un lapso amplio entre la fecha del retiro (30 de diciembre de 1995), y aquella del reconocimiento de la pensión (8 de marzo de 1996), motivo por el cual no se puede afirmar que haya perdido poder adquisitivo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la indexación de las mesadas pensionales, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2020, R.. 4288-2015, M.P G.V.H.. Referente al derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 199, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-1073 de 12 de diciembre de 2012, M.P J.I.P.C.. Frente al mismo tema, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 24 de enero de 2008, R.. 2227-06, M.G.E.G.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 76001-23-33-000-2014-01353-01(2132-20)

Actor: E.C.O.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Tema: Reliquidación pensión de vejez – régimen de transición – factores salariales para efectos de la liquidación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 19 de junio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones[1]

E.C.O., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del Oficio SABS.0030.0031.1620.2014 del 28 de abril de 2014 que le negó la reliquidación de su pensión.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se ordene a la Universidad del Valle del Cauca reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo las doceavas partes de las primas de navidad, antigüedad y vacaciones, ajustadas en su valor, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y (ii) la indexación de la primera mesada pensional a partir del momento en que el señor C.O. cumplió con los requisitos para pensionarse.

Además, que (iii) se cumpla con lo ordenado en la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas a la demandada.

2.2. Hechos[2]

E.C.O. nació el 12 de octubre de 1947; ingresó a laborar a la Universidad del Valle del Cauca en el cargo de vigilante el 25 de noviembre de 1975 y se retiró el 30 de diciembre de 1995, para un tiempo de servicios de 20 años, 2 meses y 5 días.

El ente universitario le reconoció la pensión extralegal, sobre la base del 100% del promedio salarial del último año de servicios, más 1/12 parte de la última prima pagada, conforme a la convención colectiva, pero sin tener en cuenta todos los factores, y, por lo tanto, no indexó la primera mesada pensional.

El 2 de septiembre de 2014 solicitó a la Universidad del Valle la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicios y las doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad y antigüedad, y la demandada negó la petición a través del Oficio SABS.0030.0031.1620.2014 del 28 de abril de 2014.

2.3. Normas vulneradas y concepto de violación[3]

La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones:

- Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 48, 53, 58, 83, 93, 123, 230.

- Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 131, 146, parágrafo del artículo 151, 279.

- Ley 153 de 1887.

- Decreto 1045 de 1978: artículo 45.

- Ley 1437 de 2011: artículo 138.

- Convención colectiva del trabajo:...

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