SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01320-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200522

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01320-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01320-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS – Improcedencia / EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI - Naturaleza jurídica de sus empleados

[E]l Concejo Municipal de Cali expidió el Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 1996, mediante el cual EMCALI se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal (artículo 4º), a partir del 1 de enero de 1997. Ello quiere decir que, desde ese momento, como regla general, la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores de dicha entidad sería la de trabajadores oficiales, salvo los cargos con funciones de dirección o confianza desempeñados por empleados públicos. El artículo 41 de la Ley 142 de 1994 puntualizó que aquellas personas que prestaran sus servicios en empresas que hubieren optado por lo previsto en el parágrafo del artículo 17 ídem, y se transformaran en empresa industrial y comercial del Estado, se regirían por lo establecido en el artículo 5º del mencionado Decreto Ley 3135 de 1968, esto es, se considerarían trabajadores oficiales. En ese sentido, es claro que antes de la aludida transformación, los servidores de EMCALI eran considerados empleados públicos, dada la naturaleza de establecimiento público descentralizado de la entidad. En el caso del señor C.A.C.S., el reconocimiento de la pensión de jubilación se llevó a cabo a través de la Resolución 1053 de 28 de marzo de 1996, previo a la transformación de EMCALI de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado; es decir, que la naturaleza jurídica de la vinculación era legal y reglamentaria en calidad de empleado público, sometido al régimen de derecho público, sin posibilidad legal de negociar sus condiciones laborales, ni beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales a quienes les es aplicable, en el aspecto colectivo, el Código Sustantivo de Trabajo.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 41 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO 2663 DE 1950

DERECHO PENSIONAL OTORGADO A TRABAJADOR DE EMCALI CON FUNDAMENTO EN DISPOSICIONES DE ORDEN TERRITORIAL – Procedente hasta el 30 de junio de 1997 / CONVALIDACIÓN - Vigencia

[S]i bien desapareció del ordenamiento jurídico la disposición territorial que hizo extensivos a los empleados públicos de EMCALI, los beneficios extralegales existentes en la entidad, lo que generaría, en principio, el decaimiento de la resolución que reconoció la pensión de jubilación del accionado; no puede perderse de vista que los actos de reconocimiento pensional fundados en la Resolución 104 de 1983, proferidos antes de que dicha disposición fuera declarada nula, se mantuvieron en la vida jurídica, en virtud de la garantía prevista artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional. (…) [L]a situación jurídica de carácter individual frente a la pensión de jubilación del señor C.S., quedó definida con anterioridad al 30 de junio de 1997, fecha hasta la cual el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones del orden territorial, dado que fue concedida el 28 de marzo de 1996, por haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos por la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, así como los establecidos por la convención colectiva vigente para la época (…). [P]ese a la irregularidad que se configuró en el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor C.A.C.S., sus derechos adquiridos se encuentran a salvo por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en tanto que su situación pensional quedó definida antes de la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo y antes de proferirse la sentencia a través de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad de la Resolución 104 de 114 de octubre de 1983. NOTA DE RELATORIA: Referente a una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva a que hace referencia el artículo 55 constitucional, que es el caso de los empleados públicos, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 1994. En cuanto a la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliego de condiciones, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1235 de 2005. Frente a los efectos de la nulidad de la Resolución Resolución GG-11917 de 7 de diciembre de 1977 frente a las pensiones de jubilación reconocidas a los empleados públicos de EMCALI, ver C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 11 de febrero de 2015, R.. 3787-13.En relación a la declaratoria de nulidad del ordinal 3º del artículo 4° de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, ver: C. de E, Sentencia de 2 de octubre de 1996, R.. 11697, M.C.A.O.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 142 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R. número: 76001-23-31-000-2010-01320-02(5979-19)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI E.I.C.E E.S.P

Demandado: C.A.C.S.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Convalidación de pensión convencional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por parte de Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E E.S.P.-, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código de Contencioso Administrativo, Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E E.S.P.-. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 1053 de 28 de marzo de 1996, emitida por el gerente administrativo y el departamento de relaciones laborales de Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E E.S.P.-, por medio de la cual se reconoció al señor C.A.C.S. una pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar la reliquidación, el pago y el reintegro a favor de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E E.S.P.-, de las sumas de dinero pagadas como consecuencia de la Resolución N.º 1053 de 28 de marzo de 1996, y; ii) condenar al demandado a la devolución de los valores que le fueron pagados con ocasión al reconocimiento realizado en el acto administrativo demandado, desde su firmeza hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, en los términos del artículo 178 del C.C.A.

1.1.2. La solicitud de medida cautelar

La entidad demandante interpuso solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución N.º 1053 de 28 de marzo de 1996, emitida por el gerente general de Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E E.S.P.-

El 3 de septiembre de 2010 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió auto mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución N.º 1053 de 28 de marzo de 1996.[1]

La parte demandante interpuso recurso de apelación[2] contra el auto referido, y el 17 de marzo de 2011 esta Corporación, mediante auto de radicado N.º 76001-2331-000-2010-01320-01,[3] confirmó el numeral 2.º de la providencia de 3 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la suspensión provisional solicitada.

1.1.3. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad demandante señaló los siguientes:

i) El señor C.A.C.S. se vinculó a las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E E.S.P., el 30 de mayo de 1968, y ocupó como último cargo el de auxiliar de ingeniería I, categoría 073, código 021.005, code 18100620, sección interventoría equipos, departamento interventoría, gerencia de teléfonos.

ii) El Sindicato de Trabajadores SINTRAEMCALI y la entidad...

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