SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2007-00409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200529

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2007-00409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2007-00409-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega


ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA – El dolo o la culpa grave no se deduce solamente por existir sentencia condenatoria, deben probarse / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Niega


PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Determinación de la ley aplicable


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la demanda de acción de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia de condena fue proferida en vigencia de dicha norma.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4


VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO


La Sala dará valor probatorio a los documentos allegados por la entidad demandante en copia simple de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del C.G.P. y a las pruebas decretadas en primera instancia por solicitud de ambas partes.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 246


ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable / PRESUNCIÓN DEL DOLO – No aplicable / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – No aplicable / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada


La entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado porque los hechos materia del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001. Ellos ocurrieron el 20 de octubre de 1999, cuando el demandado C.E.C. Parra, en su condición de secretario de Tránsito del Municipio de Santiago de Cali, expidió la Resolución No. DSTT-002 mediante la cual declaró vacante el cargo ocupado por J.E.V.V., y el 30 de noviembre de 1999, cuando mediante el oficio No. ST-1024 confirmó la decisión. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la entidad demandante no acreditó que el demandado hubiese obrado con dolo o culpa grave al declarar la vacancia del cargo.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001


ACCIÓN DE REPETICIÓN / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - La entidad no verificó la inasistencia del trabajador y desconoció su derecho de contradicción y de defensa, a pesar de que la ley no prevé un procedimiento previo para declarar vacante un empleo / SENTENCIA CONDENATORIA – El dolo o la culpa grave no se deduce solamente por existir sentencia condenatoria, deben probarse / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA


La nulidad del acto administrativo se fundamentó exclusivamente en la circunstancia de que la entidad no verificó la inasistencia del trabajador y desconoció su derecho de contradicción y de defensa, a pesar de que la ley no prevé un procedimiento previo para declarar vacante un empleo […] La demandante no podía prevalerse de las razones por las cuales fue condenada para deducir de ellas el dolo o la culpa grave del demandado, teniendo en cuenta que por la fecha de ocurrencia de los hechos no aplicaban las presunciones de la Ley 678 de 2001, de modo que la sentencia acreditaba exclusivamente la condena y a la demandante le incumbía allegar las pruebas dirigidas a acreditar que el servidor demandado causó el daño con dolo o culpa grave y no cumplió con dicha carga.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001


DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Niega / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Presupuestos / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Presupuestos / CONDENA EN COSTAS - Procedencia


En cuanto a la demanda de reconvención, la Sala comparte la decisión del a quo en el sentido de negar sus pretensiones. Dicha demanda es improcedente porque: De una parte, el artículo 217 del C.C.A., que es la norma que rige este proceso, limitaba la posibilidad de formular demandas de reconvención a las controversias contractuales y de reparación directa, porque se estimaba que era en dichas acciones donde el demandado podía tener pretensiones contra el demandante que pudieran surgir del mismo supuesto fáctico que originó la demanda principal: la entidad demandada podía afirmar que no era ella la que le había causado perjuicios al demandante sino éste el que se los había ocasionado en los dos casos. En la demanda formulada por el demandante en reconvención se solicita el pago de perjuicios porque el demandante estima que la entidad demandada obró temerariamente al formular sus pretensiones. Lo que procedía en vigencia del C.C.A. era solicitar la condena en costas de la entidad, punto en el cual el artículo 171, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, disponía que <>


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 217 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55


CONDENA EN COSTAS – Presupuestos de procedencia en acción de repetición / CODENA EN COSTAS – Liquidación


El numeral primero del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil establecía en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe <>. La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la entidad demandante, la cual presentó la demanda fundamentándose exclusivamente en la sentencia de condena y, no obstante las evidencias presentadas por el demandado al contestarla, insistieron en sus pretensiones. Para la Sala es claro que el estudio adecuado de los hechos que dieron lugar a la condena, la forma como se defendió la entidad en la demanda laboral y las propias consideraciones del fallo, no le otorgaban razones para deducir la existencia de dolo o culpa grave; iniciar la demanda en tales condiciones y sin solicitar una sola prueba para acreditar el elemento subjetivo de esta acción es evidentemente un acto de temeridad. Así mismo, la Sala advierte la existencia de la temeridad porque, tal como lo advirtió el agente demandado, debido a que en un caso similar al presente ya se había negado el llamamiento en garantía realizado por la entidad demandada por no haberse demostrado su culpabilidad. […] En el presente asunto, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 2.5% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda principal ascendieron a $176.298.212, se fijarán las agencias en derecho a favor del demandado en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($4.407.455,30). Por Secretaría se liquidarán las costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en acciones de repetición, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de agosto de 2020, exp. 55126.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 74


NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00409-01(48762)


Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI


Demandado: CARLOS ENRIQUE C.P.




Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN




Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque no se demostró el dolo o la culpa grave del demandado. Improcedencia de la demanda de reconvención.



SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por la Sala Contencioso Administrativo Laboral del Tribunal Administrativo del Valle, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención.


En la parte resolutiva se dispuso:


<<1.- Negar las pretensiones de la demanda presentada por el Municipio de Santiago de Cali contra el señor C.C.P. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


2.- Negar las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por C.C.P. contra el Municipio de Santiago de Cali por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


3.- No se condena en costas>>.


La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.


I.- ANTECEDENTES


A.- Posición de la parte demandante


1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 25 de mayo de 2007 por el Municipio de Santiago de Cali. Se dirigió contra el señor C.E.C.P., secretario de Tránsito municipal, para que reintegrara lo pagado por la entidad el 4 de octubre de 2006, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 27 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmada el 21 de abril de 2005 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2005.


2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente:


<<1.- Que se declare civil y administrativamente responsable al doctor C.E.C.P. por los daños y perjuicios ocasionados al Municipio de Santiago de Cali con su conducta gravemente culposa al expedir la Resolución DST-002 de octubre 20 de 1999, mediante la cual, en su condición de secretario de tránsito municipal dispuso el retiro del servicio del señor J.E.V.V., quien se desempeñaba en el cargo de profesional...

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