SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00788-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200609

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00788-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00788-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Primacía de la realidad sobre las formalidades / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - A igual trabajo igual remuneración / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PERMANENCIA EN EL SERVICIO Y SUBORDINACIÓN - No demostradas / ACTIVIDAD PROBATORIA - No permite establecer con total certeza las fechas en que laboró la demandante y si este se cumplió de manera continua y con subordinación / CONTRATO REALIDAD - No se configura

Los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. En los eventos en que el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. La S. tiene por demostrado que la demandante sí prestó sus servicios para la ESE A.N. como auxiliar de enfermería, aunque no se tiene certeza del periodo en que esto se llevó a cabo, pues ante la ausencia de la prueba documental y dada la imprecisión en las fechas informadas por el deponente no es posible corroborar que la demandante desempeñó la labor durante el periodo reclamado, esto es del 26 de junio de 2003 al 15 de noviembre de 2008. De las manifestaciones del señor S.G. no se pueden acreditar fehacientemente las condiciones en las que la señora L.P.M. prestó sus servicios a la ESE A.N.. Ello, por cuanto el testigo no precisó fechas exactas, modalidades de vinculación, remuneración recibida, y si el servicio fue prestado de manera continua o ininterrumpida. Para la Sala, esta única prueba se aprecia como insuficiente para establecer si en igualdad de condiciones que una auxiliar de enfermería de planta la demandante recibió y ejecutó órdenes, cumplió horarios o se vio sometida a reglamentos. Por tanto, tienen razón la primera instancia y el Ministerio Público al decir que la demandante no demostró la subordinación como elemento necesario de la relación laboral. Finalmente, en cuanto a la permanencia en el servicio, elemento para el cual es menester acreditar: (i) Que la labor desarrollada es inherente a la entidad y; (ii) que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, la Sala pone de presente que lo anterior no se demostró en el proceso. En efecto, la demandante no probó que durante el tiempo en que prestó sus servicios para la entidad demandada hubiera realizado idénticas funciones a las propias de los auxiliares de enfermería de planta de la Empresa Social del Estado A.N., esto es, en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar, con los mismos horarios o turnos de atención impuestos y bajo las órdenes de un superior jerárquico.

FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 59 / LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre del dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00788-01(1328-18)

Actor: L.P.M.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO (HOY LIQUIDADA)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984. SE-032-2020

1. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora L.P.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, contra la Empresa Social del Estado A.N. (hoy liquidada).

2. DEMANDA

Conforme al texto de la demanda[1], se formularon las siguientes pretensiones:

De nulidad:

- Declarar nulo el oficio n.° D-6631 RTA R- 7901 del 5 de octubre de 2010, en virtud del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral que existió entre la señora L.P.M. y la Empresa Social del Estado A.N. - en liquidación.

De restablecimiento del derecho y reparación de perjuicios:

- Ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales convencionales tales como cesantías; intereses; primas de vacaciones, servicios y navidad; auxilio de transporte; prima de localización y horas extras, entre otras, desde su vinculación a la ESE (26 de junio de 2003) hasta el 15 de noviembre de 2008.

- Que se ordene el pago por concepto del salario de septiembre y 4 días de octubre de 2008; aportes a la seguridad social efectuados durante el tiempo de la relación laboral y aportes descontados por la cooperativa para administración, fondo de solidaridad y ahorro.

Otras:

- Que las sumas a pagar sean indexadas.

- Que se condene en costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos

  1. La señora L.P.M. se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, como auxiliar de enfermería en la Clínica R.U.U. del municipio de Cali, desde el año 1996, a través de un contrato de prestación de servicios que se prolongó hasta el 30 de junio de 2003

  1. La demandante afirmó que, durante su vinculación, se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios por lo que instauró una demanda ante la jurisdicción ordinaria. En tal forma, mediante sentencia del 29 de abril de 2009, el Juzgado Once Adjunto Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia de la relación laboral entre el año 1996 y el 30 de junio de 2003, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

  1. Teniendo en cuenta que el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) se escindió y se crearon las E.S.E., a partir del 27 de junio de 2003 a la demandante le correspondió continuar laborando con la ESE A.N.. De esa manera, la señora L.P.M. pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que en su relación laboral hubiera existido solución de continuidad

  1. El 30 de noviembre de 2003, las directivas de la ESE A.N. en liquidación le manifestaron que si deseaba continuar prestando sus servicios en el mismo cargo que desempeñaba, debía afiliarse a la cooperativa que le indicara la entidad. En tal forma, a partir del 1 de diciembre de 2003 la demandante se vio obligada a vincularse con una cooperativa, mediante la suscripción de un convenio de trabajo asociado, hasta la finalización de su relación laboral con la ESE el 15 de noviembre de 2008.

  1. La demandante sostuvo que cumplía con el horario de trabajo establecido por el director de la Seccional de la Clínica R.U.U., con turnos estrictos de horas extras que eran fijadas por el ente hospitalario. Asimismo, señaló que se sometió a los reglamentos de trabajo y obedeció las órdenes impartidas por los directivos de la clínica.

  1. Conforme a lo anterior, el 28 de septiembre de 2010 solicitó a la ESE A.N. en liquidación el reconocimiento de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales adeudadas, petición que fue resuelta de manera escueta por la entidad, en el oficio D-6631 RTA R-7901 del 5 de octubre de 2010, en el cual se le indicó que la solicitud era extemporánea.

  1. Por último, se intentó la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, pero no se logró ningún acuerdo, agotándose así el requisito de procedibilidad[2].
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