SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200616

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00110-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Pensión de sobrevivientes

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Régimen general / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Improcedente aplicación retrospectiva de la norma / NORMATIVIDAD APLICABLE - La vigente al momento de la muerte del causante / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - Improcedente / RECONOCIMIENTO PENSIONAL REGIMEN VIGENTE AL MOMENTO DE LA MUERTE - Tiempo laborado nos es suficiente para su reconocimiento

El sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151 y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. En sentencia del 25 de abril de 2013, el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Segunda, rectificó expresamente su posición anterior e indicó que, si bien se venía adoptando una posición favorable para los beneficiarios en cuanto al régimen pensional, es decir, que cuando el régimen especial no cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario el general sí lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación retrospectiva de este último. Pero también precisó, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. Dado que la muerte del señor H.C.(.q.e.p.d.) acaeció el 18 de julio de 1981, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993 por cuanto la misma comenzó a regir a partir del 1° de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, el marco que le resultaba aplicable era el establecido en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975. Es evidente que la actora no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su padre se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró 19,08 años al servicio del Ministerio de Transporte, de los 20 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 6 DE 1954 / LEY 12 DE 1975

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00110-01(3033-19)

Actor: B.F.M.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. IMPROCEDENCIA DE APLICAR LA LEY 100 DE 1993 DE MANERA RETROSPECTIVA PARA EFECTOS DE RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y, ADEMÁS, DE OTORGAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ AL CAUSANTE.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 7 de octubre de 2020[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora B.F.M.G. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

B.F.M.G., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución UGM 045461 de 8 de mayo de 2012 por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social le legó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor M.S.H.C. (q.e.p.d.).
  • Resolución UGM 048832 de 4 de junio de 2012 suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al conocer del recurso de reposición confirmó el anterior acto administrativo.
  • Auto ADP 008022 de 5 de junio de 2013 a través del cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- concluyó que las Resoluciones UGM 045461 de 8 de mayo y UGM 048832 de 4 de junio de 2012 se encontraban en firme.
  • Resolución RDP 026345 de 11 de 2013 suscrita por la Subdirectora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor M.S.H.C. (q.e.p.d.).
  • Resolución RDP 035544 de 5 de agosto de 2013 por medio de la cual la misma autoridad administrativa negó la solicitud relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
  • Resolución 039821 de 29 de agosto de 2013 en virtud de la cual, la Subdirectora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al conocer el recurso de reposición, confirmó en su integridad el anterior acto administrativo.
  • Resolución RDP 044221 de 24 de septiembre de 2013 a través del cual el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al conocer el recurso de apelación, confirmó la Resolución RDP 035544 de 5 de agosto de 2013

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite del señor M.S.H.C. (q.e.p.d.) desde el 18 de julio de 1981[4]; y, (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 195 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como pretensión subsidiaria solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor M.S.H.C.(.q.e.p.d.) y, en consecuencia, ordenar su sustitución conforme a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969[5] y la Ley 33 de 1973[6] a partir del 22 de diciembre de 2008.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

El señor M.S.H.C. (q.e.p.d.) laboró en el Ministerio de Transporte de manera ininterrumpida desde 16 de junio de 1962 al 18 de julio de 1981, fecha en que falleció, para un total de 6869 días, correspondientes a 981 semanas; contrajo nupcias con la señora B.F.M.G. el 11 de marzo de 1960, unión de la cual nacieron 6 hijos.

En virtud de lo anterior, la señora B.F.M.G. solicitó en varias oportunidades el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, por medio de los actos acusados le fue negada tal pretensión por considerar que el señor M.S.H.C. (q.e.p.d.) no cumplió con el requisito exigido por el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, relacionado con la cotización de 20 años de servicios.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 13 y 48; L. 100 de 1993, artículos 46 y 47; y, Decretos 1045 de 1978 y 758 de 1990.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está...

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