SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-01511-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200935

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-01511-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2017-01511-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO



INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación


El accionante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad (nació el 10 de junio de 1949).Igualmente, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor trabajó en la Universidad del Valle desde el 16 de mayo de 1971 hasta el 29 de noviembre de 2004, esto es, por más de 20 años, por lo que aquella le reconoció pensión vitalicia de jubilación con Resoluciones 484 de 16 de febrero y 2323 de 24 de agosto, ambas de 2005, a partir del 30 de noviembre de 2004, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 33 de 1985, y calculada sobre el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (8 años, 11 meses y 10 días, del 19 de diciembre de 1995 al 29 de noviembre de 2004), conforme al artículo 36 ibidem, con inclusión de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados), que excluyen el subsidio familiar y las primas de navidad, vacaciones y servicios (solicitados en la demanda) como ingreso base de cotización pensional. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al demandante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores establecidos en la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 durante el lapso que le hacía falta para adquirir el estatus pensional desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994 (30 de junio de 1995), en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 ibidem el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la Universidad del Valle en el presente caso, motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de labores, y el fallo de primera instancia se ajusta al derrotero jurisprudencial vigente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01511-01(5850-19)


Actor: LUIS ALBERTO MORALES SERNA


Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

76001-23-33-000-2017-01511-01 (5850-2019)

Demandante

:

Luis Alberto Morales Serna

Demandado

:

Universidad del Valle





Tema

:

Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 51 a 69). El señor Luis Alberto Morales Serna, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad del Valle, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 484 de 16 de febrero y 2323 de 24 de agosto, ambas de 2005, a través de las cuales la Universidad del Valle reconoció pensión de jubilación al actor.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reajustar la pensión de jubilación del accionante con fundamento en los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 36 (inciso 2°) de la Ley 100 de 1993; actualizar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 10 de junio de 1949, laboró para la Universidad del Valle durante 33 años, 6 meses y 14 días (16 de mayo de 1971 a 29 de noviembre de 2004) y es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del pensional establecido en la Ley 33 de 1985, por lo que el ente demandado le reconoció pensión de jubilación con Resolución 484 de 16 de febrero de 2005, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (29 de noviembre de 2003 a 29 de noviembre de 2004).


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 36 (inciso 2°) y 141 de la Ley 100 de 1993.


Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en particular en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y colmar los requisitos pensionales contemplados en aquella.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 94 a 110). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás parcialmente. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.


1.6 La providencia apelada (ff. 175 a 186). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con las reglas contenidas en los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional, las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales hubiesen efectuado aportes al sistema de seguridad social, puesto que el ingreso base de liquidación pensional (IBL) no hace parte de dicho régimen, en armonía con el Decreto 1158 de 1994.


1.7 El recurso de apelación (ff. 192 a 197). Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que no le es aplicable el Acto legislativo 1 de 2005 porque adquirió el estatus pensional antes de su entrada en vigor, esto es, el 10 de junio de 2004; e insiste en que su pensión al haber sido reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con esta misma normativa. Además, advierte que la Universidad accionada solo empezó a realizar los correspondientes descuentos por aportes pensionales desde el 1° de diciembre de 1997, por lo que aporta certificaciones de la Universidad del Valle acerca del tiempo de servicios y de lo devengado y aportado durante el último año de labores.


Aclara que «[…] los entes universitarios estatales u oficiales, no han perdido competencia para el reconocimiento de prestaciones pensionales y por el contrario...

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