SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01406-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201169

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01406-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01406-03
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEDOS PÚBLICOS - Competencia

La función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos de aquel.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / LEY 4ª DE 1992

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Convalidación / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos / CONVENCIÓN COLECTIVA- Aplicación

Las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por esa inexequibilidad. En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), o (ii) las que «[] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes».(…) las condiciones de la accionada encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su naturaleza de empleada pública, le fue aplicada la convención colectiva de trabajo de 1983 para reconocerle la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 63 de 12 de febrero de 1990 (a partir del 30 de noviembre de 1989), situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el 30 de junio de 1995. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,ver: Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2004-03791-03, C.P.V.H.A.A.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01406-03(1262-17)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI)

Demandado: L.S. CÓRDOBA DE GARCÍA

Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

76001-23-31-000-2010-01406-03 (1262-2017)

Demandante

:

Empresas Municipales de Cali (Emcali)

Demandado

:

L.S.C. de G.

Tema

:

Reconocimiento pensión de jubilación extralegal

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 197 a 201 c. ppal.) contra la sentencia de 23 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 183 a 196 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 49 a 69 c. ppal.). Empresas Municipales de Cali (Emcali), por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la señora L.S.C. de G., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 63 de 12 de febrero de 1990, por la cual se reconoce una pensión de jubilación extralegal a la demandada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de dicha prestación conforme a las Leyes 6a de 1945 y 4a de 1966 y el reintegro de todas las sumas de dinero canceladas, desde cuando se profirió el acto antes mencionado hasta la sentencia que ponga fin a este proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, de acuerdo con el artículo 178 del CCA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la parte actora que la demandada prestó sus servicios a Emcali durante «34 años, 6 meses y 2 días» y su último empleo fue el de «Jefe de Sección, Categoría 85, Cargo 484, Code 54207».

Que el 20 de diciembre de 1989, a través de Resolución 5506, se le aceptó a la accionada la renuncia a su cargo; y por Resolución 63 de 12 de febrero de 1990, pese a su calidad de empleada pública, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de noviembre de 1989, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente para ese año, «Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI [que] reconocería a sus trabajadores pensiones de jubilación con tiempos de servicios de 20 años de servicio y 50 años de edad, con IBL del 90% y 75% según el caso».

Dice que al concedérsele la pensión de jubilación, le fueron reconocidos servicios al Estado por más de 20 años y tenía 51 años de edad.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 53, 83 y 150 (numeral 19, letras e y f) de la Constitución Política; y las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966.

En resumen, aduce que la demandada era una empleada pública, por lo que no puede ser acreedora de beneficios extralegales y convencionales y, en tal sentido, le debió ser reconocida pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 97 a 111 c. ppal.). La accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros parcialmente, unos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Sostiene que los beneficios pactados en la convención colectiva de 1983 fueron extendidos a los empleados públicos por la junta directiva de Emcali a través de Resolución JD-104 de 1984 y la pensión de jubilación extralegal concedida se encuentra convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

1.6 La providencia apelada (ff. 183 a 196 c. ppal.). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 23 de junio de 2016, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la situación pensional de la accionada se convalidó de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que el reconocimiento pensional fue el 12 de febrero de 1990.

1.7 El recurso de apelación (ff. 197 a 201 c. ppal.). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que la accionada no podía ser beneficiaria de prebendas contenidas en convención colectiva, dada su condición de empleada pública.

Que «[p]or tanto el demandado [sic] tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la...

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