SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2021-00254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201309

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2021-00254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2021-00254-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACION FALLO DE TUTELA – Ante la falta de manifestación de los motivos de inconformidad frente a la primera instancia procede considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente / ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega traslado de empleado judicial / TRASLADO DEL EMPLEADO JUDICIAL – No se sustentó la solicitud en razones de salud / SALA ADMINISTRATIVA DE LOS CONSEJOS SUPERIOR O SECCIONALES DE LA JUDICATURA - Corresponde el estudio de requisitos y la emisión de autorización previa / AUTORIZACIÓN PREVIA PARA TRASLADO - Emitida por el Consejo Seccional si bien es un requisito para el traslado no es obligatorio para el nominador / ACEPTACIÓN DEL TRASLADO – Competencia del nominador / TRÁMITE DE UNA SOLICITUD DE TRASLADO - Debe tener en cuenta factores objetivos / RECHAZO DEL TRASLADO - Atendió criterios objetivos como la evaluación de servicios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La Sala aclara que efectuará el estudio de la impugnación presentada por el demandante aun cuando en la misma no se hubieran expresado los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, pues conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en casos como el presente el juez constitucional debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión (…) En el caso bajo estudio, del Concepto No. 55 de 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, la Sala observa que el actor solicitó el traslado en el cargo de secretario grado nominado del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, para el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, y en la petición no puso de presente que ello obedeciera a razones de salud, o de seguridad, ni que fuera reciproco, por lo que el estudio se adelantó bajo la modalidad “servidores de carrera”. Significa lo anterior, que la valoración y análisis que realizó la precitada autoridad se sustentó en los presupuestos establecidos en el capítulo IV del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) es diáfano para la Sala que las razones en las que fundamentó la negativa del traslado la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Buenaventura, atiende criterios objetivos relacionados con el desempeño laboral del actor a partir de las anotaciones que quedaron registradas en las calificaciones efectuadas para los años 2017 y 2018, y que provienen del evaluador, es decir, del nominador actual del señor [Ó.E.R.L.] por lo que, contrario a lo considerado por el accionante, no pueden calificarse como apreciaciones subjetivas de la funcionaria accionada. Ahora bien, tampoco resulta procedente exigir a la demandada que para atender la solicitud de traslado hubiese tenido en cuenta las razones de salud que pone de presente el actor en la acción de tutela, pues ese no fue un aspecto expresado al momento de elevar la correspondiente petición. Además, contrario a lo considerado por el actor, sí era necesario manifestar dichas circunstancias si pretendía acceder al traslado bajo la modalidad “por razones de salud” contenida en el artículo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y cumplir con los presupuestos establecidos para tal efecto. De otra parte, el actor reprochó que la accionada desconociera el Concepto No. 55 de 30 de septiembre de 2020, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, empero, la Sala encuentra que no es un aspecto que origine la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ese concepto aun cuando es un requisito para el traslado, no es obligatorio para el nominador a quien le corresponde adoptar la decisión definitiva. Sobre este particular, la Sentencia C-295 de 2002 , se refirió al alcance del concepto que sobre la solicitud de traslado corresponde emitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior o de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los siguientes términos: “Cabe precisar, como lo recuerda el señor P. de la Corte Suprema de Justicia en su intervención, que en todo caso la autorización previa a que hace alusión la disposición se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador y en particular de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, La Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional (art. 256 C.P., y arts. 131 y 175 de la ley 270 de 1996). En este sentido la autorización a que se refiere la norma debe entenderse como un simple estudio administrativo respecto de la situación del solicitante, sin que esta pueda entenderse como una imposición del candidato a nombrar o del lugar a donde será trasladado, pues la decisión final del traslado en todos los casos corresponde al nominador”. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la sentencia de 24 de abril de 2020, precisó que “la decisión de autorizar o no el traslado pedido, resulta ser de exclusiva competencia de la respectiva autoridad nominadora, previo la realización del trámite previsto por la ley estatutaria de la administración de justicia para el efecto, y la aceptación de la solicitud por parte del Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos seccionales, según sea el caso, sin que en efecto sea posible establecer requisitos adicionales a los allí previstos”. De acuerdo con lo anterior, para la Sala la Jueza Primera Administrativa Mixta del Circuito de Buenaventura no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso ni los derivados de la carrera judicial del demandante, al negar la solicitud de traslado pese a que existía concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues este no resultaba vinculante para su decisión, a lo que se debe agregar que la decisión administrativa se sustentó en razones objetivas, en concreto, las calificaciones del actor correspondientes a los años 2017 y 2018, junto con la motivación expresada por el calificador.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 134 / LEY 771 DE 2002 - ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00254-01(AC)


Actor: O.E.R.L.


Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA




Temas: Tutela contra actos administrativos que niegan el traslado de un empleado en propiedad a un despacho judicial. Presupuestos para que sea procedente el traslado, concepto favorable y decisión definitiva con base en criterios objetivos por el nominador


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 24 de febrero de 20211, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


El actor desempeña en propiedad el cargo de secretario en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, desde el 14 de junio de 2017.


En septiembre de 20202, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que se autorizara el traslado al cargo de secretario del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, conforme con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 771 de 2002 y de los artículos 12 y 13 del Acuerdo No. PCSJA 17-10754 de 2017, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.


Mediante Concepto No. 55 de septiembre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca encontró viable el traslado solicitado por el demandante en la modalidad de “servidor de carrera”.


No obstante, por Resolución No. 011 de 20 de noviembre de 2020, la Jueza Primera Administrativa Mixta del Circuito de Buenaventura, resolvió no acoger el Concepto No. 55 de 30 de septiembre de 2020, con sustento en los siguientes argumentos:


i) Que los conceptos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales no son vinculantes, dado que la decisión final sobre autorizar o no el traslado es de resorte exclusivo del nominador, ii) Que el señor O.E.R.L. no cuenta con un buen desempeño en el cargo de secretario en el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, pues de las calificaciones no se avizora resultados que optimicen el desarrollo de las tareas que le competen”.


Frente a ese acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En Resolución No. 07 de 27 de enero de 2021, la accionada confirmó la decisión recurrida y rechazó, por improcedente, el recurso de apelación.


2. Fundamentos de la acción


El demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y los derivados de la carrera judicial, los cuales consideró vulnerados con la decisión de la titular del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, que negó el traslado al cargo de secretario de ese despacho judicial.


Advirtió que si bien tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión administrativa que negó el traslado laboral, este mecanismo resulta ineficaz por el tiempo que tarda en resolverse ese proceso, por lo que “la respuesta de la Administración de Justicia no tendrá la prontitud que se requiere para la protección cierta de tales...

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