SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-01137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201328

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-01137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2009-01137-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ESPECIAL CORRESPONDIENTE A LA RAMA JURISDICCIONAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / TOPE PENSIONAL / CONDENA EN COSTAS

[L]os artículos 85 del Decreto 01 de 1985, y 138 del CPACA, toda persona que se crea lesionada en un «derecho subjetivo», podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. […] El citado acto administrativo proferido por la entidad, señaló que el demandante se encuentra cobijado por el régimen especial correspondiente a la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, establecido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, […] [L]a Ley 797 de 2003, modificó, entre otras disposiciones, el artículo 18 de la Ley 100 y estableció en el inciso 4.º del artículo 5.º el límite de 25 smlmv.[…] Luego, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, «Por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política», se reiteró en el parágrafo 1.º del artículo 1º el tope pensional de 25 smlmv. […] De acuerdo con lo anterior y tal como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades, a las pensiones les son aplicables los topes consignados en las normas vigentes al momento de su causación, sin que sea dable oponerse a ellos so pretexto de que los regímenes especiales que los cobijan no los prevean o autoricen expresamente. […] [D]icha decisión se ajusta al marco normativo analizado, según el cual, los reconocimientos pensionales, están sujetos a los términos establecidos por la normatividad vigente al momento de su causación y si bien el artículo 8.º del Decreto 546 de 1971 no establecía límite para el pago de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se extendió la sujeción de mesadas pensionales, incluso de regímenes especiales, a los topes fijados por el régimen general, que para el caso concreto corresponden a los señalados en el Decreto 314 de 1994.[…] [L]a S. revocar la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S.L. de Descongestión, declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, instaurada en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 314 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R. número: 76001-23-31-000-2009-01137-01(2189-14)

Actor: C.A.S.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Y FIDUCIARIA LA PREVISORA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: APLICACIÓN DE TOPES PENSIONALES - RÉGIMEN RAMA JUDICIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO 01 DE 1984.

I. ASUNTO

1. La S. de S. A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S.L. de Descongestión, declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda, instaurada en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[1]

2.1.1. Pretensiones

2. El señor C.A.S.M., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, formuló las siguientes pretensiones:

(i) Declarar la nulidad de la Resolución 48364 de 17 de septiembre de 2008, a través de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social le negó su petición de reajuste pensional, para lo cual, la entidad se basó en la aplicación del tope pensional de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con el Decreto 314 de 1994[2].

(ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reajuste su pensión, que fue reconocida por la Resolución 009775 de 29 de mayo de 2000 y que fue reliquidada por las Resoluciones 015236 de 18 de junio de 2001, 08144 de 28 de abril de 2003, 17130 de 3 de septiembre de 2003, 01607 de 4 de abril de 2005 y 31474 de 27 de junio de 2007; esto para que se ajuste al valor a $9´473.501.55, «teniendo en cuenta la aplicación integral del régimen especial de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, SIN LA APLICACIÓN DEL TOPE PENSIONAL establecido en el Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993».

(iii) Condenar a la entidad demandada a pagar las diferencias pensionales que se originen entre la pensión reconocida y la que tiene derecho, desde el 11 de enero de 2002, teniendo en cuenta los incrementos anuales ya determinados, así como las mesadas adicionales de junio y de diciembre.

(iv) Condenar a la entidad a cumplir la sentencia en los términos que consagra los artículos 176 a 178 del CCA.

2.1.2. Supuestos fácticos

3. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, S. de Descongestión Laboral, profirió sentencia el 9 de julio de 2004 por medio de la cual ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación del accionante, con aplicación del régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerito Público, señalado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

4. En cumplimiento de lo anterior la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 31066 de 30 de junio de 2006, sin aplicar el tope.

5. Posteriormente, al allegar nuevos factores salariales, la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 31474 de 27 de junio de 2007 donde determinó la mesada pensional correspondía a $6´588.109,81.

6. En atención a que en diciembre de 2007 la Procuraduría General de la Nación le canceló unos aumentos salariales, el señor S.M. solicitó a la CAJANAL la reliquidación pensional de conformidad con los nuevos salarios.

7. La Caja Nacional de Previsión Social le negó la reliquidación aplicando el tipo de los 20 salarios mínimos mensuales mediante la Resolución 48364 de 17 de diciembre de 2008.

8. Explicó que la pensión reconocida por la entidad, a través de la Resolución 31474 de 27 de junio de 2007 fue de $6´588.109, efectiva a partir del 11 de enero de 2002, sin embargo, en su consideración, para ese año le correspondería una pensión de $9´473.501, 55, es decir, con una diferencia de $2´885.391.74.

9. Para el año 2003, la diferencia sería de $3´085.650; para el año 2004 la diferencia sería de $3´299.807,98; para el año 2005 de $3´491.860.29; para 2006 de $3´669.847,91; para 2007 de $3´841.968.80; para 2009 de $4´121.180.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

10. Como normas trasgredidas citó los artículos 6.° Constitucional, 6.° del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978.

11. En el concepto de violación explicó que la Caja Nacional de Previsión Social se encuentra en la obligación de cumplir fielmente sus funciones y al aplicar el tope a la mesada del demandante establecido en el inciso 1.° del artículo 1.° del Decreto 314 de 1994 se está desconociendo el régimen aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que hayan laborado por más de 10 años continuos o discontinuos en esta Rama del Poder Público, quienes además se encuentran dentro de las excepciones consagradas por las mismas Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

12. Explicó que ya se dirimió ante la jurisdicción contencioso administrativa el derecho del accionante a que se le aplique el régimen especial establecido en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, por lo que se le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión del demandante con...

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