SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01134-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201367

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01134-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2014-01134-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Efectos / INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO A LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y DE LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS – Titularidad / DECLARACIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Invalidez de la confesión

[L]a contestación de la demanda se configura como una prerrogativa en favor del demandado para ejercer su derecho de defensa, controvertir lo que contra él se aduce, pedir pruebas y plantear todas las excepciones que considere pertinentes (art. 175 CPACA). Debe anotarse que, si bien el artículo 97 del CGP dispone que la falta de contestación de la demanda «hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda», ese efecto o consecuencia no es aplicable en el presente asunto, toda vez que por mandato de los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP, «[n]o valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas». Además, esta Corporación ha expresado que lo previsto en el citado artículo 97 del CGP «no es aplicable a la acción [hoy medio de control] de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en atención a su naturaleza lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo, de acuerdo con la cual, quien pretenda desvirtuarla tiene la carga de demostrar los vicios de nulidad que alega, para así obtener el respectivo restablecimiento del derecho». Por lo tanto, no es procedente concluir que la consecuencia por la no contestación de la demanda por parte del departamento del Valle del Cauca sea la prosperidad de los vicios de nulidad endilgados a los actos administrativos enjuiciados. Aunado a lo anterior, algunos de los hechos que la parte actora pretende que se tengan por probados no son objeto de discusión

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 217 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 195

ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES PRO-DESARROLLO PRO-UNIVERSIDAD DEL VALLE Y PRO-HOSPITALES UNIVERSITARIOS – Causación / IMPUESTO DE TIMBRE - Exención a favor de entidades públicas / EXCEPCIÓN A LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE – Aplica para las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta al desarrollar actividades productivas y mercantiles / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES PRACTICADAS POR CONCEPTO DE ESTAMPILLAS – Improcedencia

El artículo 24 de la Ley 142 de 1994 señala que todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, con la observancia de ciertas reglas especiales. Tratándose de las empresas prestadoras de servicios públicos, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las define de la siguiente manera: «14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares». De modo que, las empresas de servicios públicos pueden ser oficiales, mixtas o privadas. En este caso, no se controvierte que XM es una empresa de servicios públicos mixta (cuenta con participación de capital público en un 68.5474%), por lo tanto, pertenece al sector descentralizado de la administración de la rama ejecutiva del poder público, aunque se rige por las normas propias del derecho privado (art. 32 L. 142/94). El artículo 182 de la Ordenanza 301 del 30 de diciembre de 2009 -Estatuto Tributario Departamental-, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, aplicable al caso concreto durante las vigencias 2010 y 2011, preveía que en ese departamento están autorizadas, entre otras, las estampillas Pro-Universidad del Valle, Pro-Desarrollo Departamental y Pro-Hospitales Departamentales Universitarios. El artículo 189 de la citada ordenanza, norma común que rige a todas las estampillas autorizadas en ese ente territorial, se refiere a la causación del tributo y, en su parágrafo preveía que se exceptúan del cobro obligatorio de las estampillas, entre otros, los «[a]ctos o documentos, donde se constate pagos de obligaciones a nombre de entidades de derecho público de conformidad a lo establecido en el artículo 533 del Estatuto Tributario Nacional» (numeral 2 del parágrafo) [Destaca la Sala]. (…) [D]urante las vigencias 2010 y 2011 y, en aplicación del artículo 533 del ET al que remitía el numeral 2 del parágrafo del artículo 189 de la Ordenanza 301 de 2009 del departamento del Valle del Cauca, XM (empresa de servicios públicos mixta) no estaba excluida del pago de las estampillas, razón por la cual, en relación con dichos periodos no procede la solicitud de devolución, como lo dispuso el tribunal. En lo que tiene que ver con la vigencia 2012, se advierte que, como lo indicó el a quo, la norma aplicable es la Ordenanza 335 del 15 de diciembre de 2011 de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, que modificó el numeral 2 del parágrafo del artículo 189 de la Ordenanza 301 de 2009, conforme con la cual, se exceptúan del cobro obligatorio de las estampillas los «[a]ctos o documentos, donde se constate pagos de obligaciones a nombre de la Nación, los Departamentos, los Municipios, los Distritos, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Superintendencia con personería jurídica, las Empresas Sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios». (…) [S]e concluye que la sociedad demandante como empresa de servicios públicos mixta, no estaba exceptuada del pago de las estampillas Pro-Desarrollo Departamental, Pro-Hospitales Universitarios Públicos y Pro-Universidad del Valle, durante los periodos gravables 2010, 2011 y 2012, razón por la cual, los actos administrativos por los que se rechazó la solicitud de devolución de las retenciones practicas a XM por dichas estampillas, se encuentran ajustados a la legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 24 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32 / ORDENANZA 301 DE 2009 (ESTATUTO TRIBUTARIO DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA) ARTÍCULO 182 / ORDENANZA 301 DE 2009 (ESTATUTO TRIBUTARIO DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA) ARTÍCULO 189 / ORDENANZA 335 DE 2011 (DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA) / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 533 / LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 61

CONDENA EN COSTAS - Conformación. Están conformadas por las agencias en derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. No condena por falta de prueba de su causación

De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01134-01(25558)

Actor: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS SA ESP

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor»[1].

ANTECEDENTES

Mediante la Escritura Pública...

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