SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2021-00491-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201403

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2021-00491-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2021-00491-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que se encuentra pendiente de resolución


[S]e puede colegir que el reclamo solicitado por la parte actora no procede por esta vía constitucional pues no existe una decisión definitiva respecto a la viabilidad de decretar medidas cautelares en el caso en estudio, debido a que no se ha proferido un pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra el auto 240 de 14 de abril de 2021 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) Así que, no es dable abordar el estudio de la controversia sugerida por la parte actora en la tutela pues precisamente la discusión que planteó en dicho recurso es la misma que expuso en esta instancia constitucional, la cual tiene incidencia en lo decidido por medio de los autos 241 de 15 de abril de 2021 y 259 de 21 de abril de la misma anualidad. (…) Esto, por cuanto en tales providencias se dictaron órdenes relacionadas con el embargo de los recursos del municipio del Litoral de San Juan (Chocó), las cuales considera la entidad demandante no eran procedentes sin que primero estuviera en firme el auto 217 de 7 de abril de 2021 que siguió adelante con la ejecución. (…) La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que en sede de tutela no se pueden adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00491-01(AC)


Actor: MUNICIPIO DEL LITORAL DE SAN JUAN – CHOCÓ


Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA




Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 10 de mayo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “rechazó por improcedente” la acción de tutela de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


El municipio del Litoral de San Juan - Chocó, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.


Lo anterior, con ocasión de los proveídos 240 de 14 de abril y 241 de 15 de abril de 2021 proferidos por la mencionada autoridad judicial, por medio de los cuales se ordenó el embargo y secuestro de bienes inembargables de dicho ente territorial, así como el auto 259 de 21 de abril de 2021, mediante el cual se reiteró la consignación de los recursos inembargables, en el marco del proceso ejecutivo promovido por la señora S.B.V. y otros en contra de ese municipio, bajo el radicado 76109-33-33-002-2016-00117-00.


En consecuencia, solicitó:


PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales de mi prohijado, MUNICIPIO DE EL (sic) LITORAL DEL SAN JUAN, esto es el derecho al debido proceso, (Art 29 C.P), el precedente judicial, y demás derechos que resultaron VULNERADOS por El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA VALLE DEL CAUCA, como consecuencia de la expedición de los autos, interlocutorio 240 del 14 de abril, auto 241 del 15 de abril de 2021, (ordena embargo y secuestre (sic) de bienes inembargables); interlocutorio 259 del 21 de abril de 2021 (mediante el cual se reitera consignar unos recurso (sic) inembargables)...


SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se disponga en revocar y dejar sin efecto los autos, interlocutorio (sic) 240 del 14 de abril, auto 241 del 15 de abril de 2021, (ordena embargo y secuestre (sic) de bienes inembargables); interlocutorio 259 del 21 de abril de 2021 (mediante el cual se reitera consignar unos recurso inembargables)... (sic) pues resultan abiertamente contrarias (sic) a la ley y la jurisprudencia.


TERCERA: Se ordene a la parte accionada emitir nuevas decisiones en las que se protejan los derechos fundamentales que aquí se demandan, esto es que se le dé tramite al recurso de apelación presentado de manera oportuna por esta defensa en contra del auto interlocutorio número 217 del 07 de abril de 2021, ordenase remitir el recurso al superior para su estudio y se ordene el desembargo y reintegrar los dineros retenidos a las cuentas de la entidad territorial.


CUARTO: Que se prevenga al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, para que, en lo sucesivo, en casos similares al que hoy se debate u otro de cualquier naturaleza, no incurran en conductas similares.


QUINTO: Las demás que considere esta Honorable Corporación.(N. y subrayado del texto original)


La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos2


La parte actora relató que la señora Suleima Banguera Valencia y sus familiares3 demandaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, al municipio del Litoral de San Juan – Chocó por la muerte del señor J.L.G.P., en hechos ocurridos el 16 de julio de 2015 en el sector marítimo conocido como “El Piñal”.


Indicó que del proceso conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura que, en sentencia de 29 de octubre de 20194, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes.


Narró que la señora S.B.V. y otros presentaron demanda ejecutiva en su contra, así que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante proveído de 25 de febrero de 2021, libró mandamiento de pago y ordenó a dicho ente territorial cancelar las sumas de dinero a que fue condenado.


Señaló que el 1º de marzo de 2021 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, toda vez que se le negó la oportunidad de proponer excepciones de mérito conforme lo previsto en el artículo 442 del CGP, el cual fue resuelto de manera desfavorable con auto de 12 de marzo de 2021.


Afirmó que el juzgado a cargo del proceso, en proveído 217 de 7 de abril del presente año, ordenó seguir adelante la ejecución con respaldo en que esa entidad no formuló excepciones de fondo, pues solo recurrió la providencia a través de la cual se libró el mandamiento de pago, dejando transcurrir el término del traslado en completo silencio.


Comentó que el 9 de abril siguiente apeló esa providencia, oportunidad en la que insistió en que no se le dio la oportunidad de proponer excepciones y controvirtió el monto de las costas procesales y agencias en derecho fijadas a cargo del ejecutado.


Refirió que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante proveído 240 de 14 de abril de 2021, requirió al alcalde del municipio del Litoral de San Juan (Chocó) para que remitiera copia del presupuesto de ingresos y gastos para las vigencias de los años 2018, 2019, 2020 y 2021; además, ofició a los bancos para que pusieran a disposición del despacho el dinero embargado a dicho ente territorial en la cuenta de depósitos judiciales ante el Banco Agrario de Colombia.


Adujo que el 5 abril siguiente, presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, contra la anterior decisión por cuanto no era posible iniciar el trámite del embargo de sus cuentas, dado que no se encontraba en firme la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.


Manifestó que posteriormente se profirió el auto 241 de 15 de abril de 2021, por medio del cual se decretó el embargo y secuestro de los recursos correspondientes al pago por compensación del impuesto predial del municipio del Litoral de San Juan (Chocó); proveído contra el cual presentó, el 19 de abril del mismo año, recursos de reposición y apelación.


Explicó que en el auto 259 del 21 de abril de 2021, se solicitó al Banco BBVA que consignara a órdenes del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura la suma de $2.000.000.000, dinero que hacía parte de cuentas que manejaban recursos inembargables.


Anotó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico presentó solicitud de desembargo, pues los recursos de compensación por concepto del impuesto predial unificado se encuentran incorporados en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 184 de la Ley 223 de 1995.


Reseñó que también solicitó el desembargo de sus cuentas y la devolución de la suma de $2.000.000.000, pues tanto el Banco BBVA como el Banco de Occidente embargaron y consignaron a órdenes del juzgado dinero, para un total de $4.000.000.000.


Sostuvo que, mediante auto 285 de 29 de abril de 2021, se corrió traslado a la parte ejecutante del recurso presentado por el municipio y se dispuso la cancelación de la medida cautelar comunicada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relativa al dinero correspondiente al pago por compensación del impuesto predial, por cuanto los recursos embargados cubrían el pago de la totalidad de la obligación y las costas.


Aludió que el mencionado juzgado, por medio de auto 291 de 4 de mayo de...

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