SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-01151-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201465

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-01151-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2019-01151-01
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia


Radicado: 76001-23-33-000-2019-01151-01

Demandantes: G.A.P.C. y Otros

Demandados: concejales de Palmira

ORGANIZACIÓN POLÍTICA – Generalidades de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos / AVAL – Importancia y finalidad / AVAL – Requisito para la inscripción de candidaturas a cargos de elección popular por parte de las colectividades políticas con personería jurídica


Bajo este precepto normativo [artículo 2 de la Ley 130 de 1994], es pertinente entender que los partidos, movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, son organizaciones permanentes dedicadas a promover y encauzar la actividad política, además constituidos para materializar el goce efectivo de ciertos derechos, de los cuales podemos destacar la conformación, ejercicio y control del poder político, tal atribución sustentada en las facultades tendientes a establecer programas de gobierno, escoger e inscribir candidatos, organizar campañas y realizar consultas internas. (…). Conforme con la norma [artículo 107 de la Constitución Política de 1991] (…), se habilita a todas las organizaciones políticas para que puedan instituirse de forma democrática, sujetarse a lo que contemplen sus estatutos y a la ley, esto en aras de tomar algunas decisiones propias o efectuar la postulación de sus candidatos. (…). En este punto es posible establecer que si bien el sistema normativo colombiano [artículo 7° de la Ley 130 de 1994] dotó de autonomía a los partidos y movimientos políticos, también refirió que dicha facultad no es absoluta, sino que debía sujetarse a la ley y la Constitución, para tal efecto, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 indicaron que las agrupaciones políticas debían otorgarse sus propios estatutos como normas y disposiciones dirigidas a guiar su funcionamiento y organización, además revestirlas de la capacidad jurídica para inscribir candidatos a través de instrumentos de selección de carácter democrático. En ese orden de ideas, podemos determinar que las decisiones o designaciones de los candidatos al interior de los partidos o movimientos políticos, no pueden ser reflejo de un actuar arbitrario e impositivo, sino que por el contrario todas sus actuaciones deben atender a la aplicación del principio democrático fijado en sus estatutos. (…). En consecuencia, los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben garantizar a través de la efectiva participación de sus miembros la adopción de las decisiones internas, actuación que se debe ver reflejada sobre todo en la escogencia de los candidatos que los representarán en los respectivos comicios, los cuales deberán contar con los requisitos legales exigidos para ese propósito. Igualmente, hará lo propio el Consejo Nacional Electoral conforme con la atribución contenida en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991 y finalmente el juez administrativo por medio de la acción de nulidad electoral. Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. (…). En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que, (1) indica la militancia en un partido político, (2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y (3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta con los requisitos y calidades para ejercer el cargo. Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como (I) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; (II) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último (III) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso.


AVAL - Competencia para otorgarlo


D. tenor literal de los artículos (…) [108 de la Constitución Política y 9 de la Ley 130 de 1994], es claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fin de habilitarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popular, facultad que está a cargo del representante legal o en quien éste delegue. (…). [B]ajo lo considerado por la Sala, para la inscripción de una candidatura es necesario el cumplimiento de requerimientos formales y materiales, los primeros se refieren a la competencia, es decir quién está facultado para expedir el aval (el represente legal o a quien este delegue), y los segundos, hacen alusión a la constatación de las calidades, requisitos y la revisión efectuada por el partido respecto de las causales de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos. Asimismo, en refuerzo de lo anterior según el inciso tercero del artículo 108 de la Constitución Política, fue necesario instituir el otorgamiento del mismo en una sola persona (representante legal o su delegado) de manera privativa y restringida, en aras de poder ejercer control concentrado sobre este procedimiento.


AVAL ELECTORAL – Control en su otorgamiento como requisito previo a la inscripción de candidatos


[E]l otorgamiento de avales al interior de una colectividad política con personería jurídica puede ser conferido única y exclusivamente por el representante legal o su delegado conforme la regla constitucional establecida en el artículo 107 Superior y desarrollada por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. (…). [A]nte el interrogante de saber si quien otorga el aval es el representante legal de la colectividad política, el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 trae una regla de publicidad consistente en que se deben registrar por parte de tales agrupaciones ante el Consejo Nacional Electoral (I) los estatutos y sus reformas, (II) los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, (III) la designación y remoción de sus directivos, (IV) el registro de sus afiliados. (…). [C]ualquier inconformidad que se presente frente al acto de elección de los directivos de las agrupaciones políticas de acuerdo con lo normado en el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, debe ventilarse ante el CNE, a quien le corresponde controlar los actos de designación de los mismos en los términos que la norma señala (como también lo destacó el A quo). Por ende, se entenderá que quienes ostenten dicha condición (directiva) dentro de una colectividad política mantendrán su investidura y así se presumirá hasta tanto no sea impugnada su elección conforme las reglas que la ley establece para tal fin. (…). Entonces, siendo necesario el registro de los directivos y sin que medie impugnación de su designación, se tiene que quienes los representan legalmente gozan de dicha condición al interior del partido o movimiento político con personería jurídica, por ende, le corresponderá a cada registrador del estado civil, según sea el caso, al momento de inscribir la candidatura constatar con el Consejo Nacional Electoral, que quien despliega la condición de ser el que representa a la colectividad es el que otorgó el aval o quien profirió el acto de delegación según las reglas estatutarias establecidas en cada caso. Por manera que, dicha herramienta creada por la norma estatutaria de dotar de publicidad la designación y remoción de los directivos de los partidos y movimientos con personería jurídica se erige como un instrumento que permite a la Organización Electoral verificar que se cumpla el cometido constitucional establecido en el artículo 107 y de otra parte, que la ciudadanía en general en uso del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 Superior pueda ejercer el control social respecto de quienes se inscriben sin que dicho requisito sea otorgado en debida forma.


NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES DEL CONCEJAL / AVAL ELECTORAL Aplicación de antecedente jurisprudencial alusivo a la inaplicación por inconstitucional de la Resolución 2954 de 2017 y el otorgamiento de poder para la expedición de avales / NULIDAD ELECTORAL – La inclusión de aspectos que no fueron expuestos en la demanda constituyen cargos nuevos que no pueden ser objeto de estudio / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


No es la primera vez que ante esta Sección se controvierte la legalidad de las elecciones de los miembros de corporaciones públicas de elección popular del Partido de la U, período 2020-2023, porque los avales respectivos fueron otorgados por un apoderado del señor Á.E.L.. (…). Respecto de tales casos se encuentra, por una parte, la sentencia del 18 de febrero de 2021 dictada dentro del proceso 76001-23-33-000-2019-01204-01, en la que se controvirtió la elección de los concejales de Buenaventura, con ocasión de la demanda que presentaron (…) los mismos ciudadanos que promovieron la presente controversia. De otra parte, está el fallo del 20 mayo del año en curso, dictado dentro de los procesos acumulados 2019-03141-01, 2019-03248-01 y 2020-00002-00, que tenía como fin anular la elección de los diputados de la Asamblea Departamental de Antioquia. En ambas providencias se abordaron los reproches dirigidos a acreditar que las elecciones cuestionadas debían anularse porque los avales fueron concedidos por personas que recibieron tal facultad del señor Álvaro Echeverry Londoño, que consideraban no podía ostentar la condición de representante legal del Partido de la U, así la...

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