SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201506

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00359-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACTOS DEMANDABLES EN MATERIA TRIBUTARIA - Noción. Son aquellos que por sí mismos crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta / ACTO DEFINITIVO - Es el que resuelve de fondo la cuestión planteada. Susceptible de control judicial / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es un acto de trámite / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Constituye un acto de trámite no susceptible de demanda

[S]egún el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Sobre el particular esta Sala ha manifestado que son los actos definitivos los que generan efectos jurídicos y, por tanto, son susceptibles de control judicial con las decisiones que los modifican o confirman. En consecuencia, los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión, no son demandables” a menos que los actos de trámite impidan que se continué la actuación, situación que no se presenta en el presente caso, puesto que la Administración profirió la liquidación oficial y el acto que la confirmó, los cuales también fueron demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos demandables en materia tributaria se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de noviembre de 2012, Exp. 08001-23-31-000-2006-00107-01(17274), C.H.F.B.B.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sujeto pasivo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia. Lo que genera la obligación de declarar y pagar ICA no es la naturaleza jurídica de la entidad que realice las actividades gravadas, sino la actividad que desarrolle dentro del territorio donde se considera sujeto pasivo del impuesto

En lo que concierne a las asociaciones gremiales o profesionales, la Sección las ha catalogado como una forma de asociación sujetas al derecho colectivo desde la esfera laboral, y sobre el particular, consideró que “el derecho de asociación encierra distintas facetas y pretende la protección de intereses comunes, pero cuando se alude a las “asociaciones profesionales o gremiales”, se está haciendo referencia concreta a la asociación laboral, regulada por el derecho colectivo del trabajo, por lo que es en esa rama del derecho donde debemos encontrar el significado de tales expresiones”. En ese sentido, las asociaciones gremiales o profesionales tienen como propósito la defensa de los intereses de sus asociados desde el ámbito laboral o económico como materialización del derecho de asociación consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política; por lo tanto, solo las actividades que desarrollen dichos entes para alcanzar esa finalidad se encuentran excluidas del Impuesto de Industria y Comercio. Frente a la naturaleza y objeto social de los fondos de empleados, el artículo 2 del Decreto 1481 de 1989 señala que se tratan de empresas asociativas con características especiales, y los artículos 57 y 63 les ha otorgado un tratamiento similar a las entidades del sector cooperativo reguladas en el artículo 4 de la Ley 79 de 1988. Por lo que concluyó la Sala en la sentencia reiterada que los fondos de empleados y las cooperativas tienen una naturaleza similar considerando que ambas son entidades privadas sin ánimo de lucro, que tienen como fin propender por el interés económico de los miembros, y en virtud de esto, desarrollan actividades de índole financiera. (…) [L]a Sala advierte, como lo hizo en el proceso citado, que la entidad demandante “no es una asociación gremial o profesional sin ánimo de lucro, puesto que no tiene como objeto defender los intereses de sus asociados desde el punto de vista laboral o profesional, sino que desarrolla actividades de ahorro y crédito, para el beneficio económico, como en el caso de las cooperativas”. Así las cosas, como la contribuyente no ostenta la calidad de asociación gremial sin ánimo de lucro, su situación no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, reiterado en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, para no ser tratada como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. (…) Conforme a lo visto, la Sala advierte que la contribuyente obtuvo ingresos operativos por rendimientos de inversiones y recaudos por intereses de crédito, actividades que en todo caso son consideradas como actividades de ahorro y crédito, que, si bien podían ser para sus asociados, también lo es que están enmarcadas dentro del hecho generador del impuesto de industria y comercio de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 35 de 1985 (norma local) en consonancia con el Código de Comercio. (…) Se tiene entonces que la prohibición alegada por la demandante no aplica en este caso, al quedar demostrado que no es una asociación gremial, además que se evidenció la realización de actividades gravadas en el año 2009, por lo que se concluye que la parte actora sí estaba obligada al pago del impuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1481 DE 1989 - ARTÍCULO 2 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 4 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / ACUERDO 35 DE 1985 MUNICIPIO DE CALI - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 35 DE 1985 MUNICIPIO DE CALI - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sujeción pasiva al Impuesto de Industria y Comercio de sujetos no gravados, se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 76001-23-33-000-2012-00583-01(21926), C.M.C.G.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las formas de asociación y las actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2000-1398-01(13110), C.L.L.D.

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Aplicación a procesos judiciales no a los trámites administrativos / RECURSO DE RECONSIDERACION - Competencia para resolverlo

[S]e reiterará lo expuesto en la sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 21926, M.M.C.G., en la cual la Sala consideró que no se vulneró el principio de la doble instancia en sede administrativa porque, de conformidad con los artículos 110 y 129 del Decreto 0523 de 1999, aplicable para la época de los hechos, la facultad de proferir la Liquidación Oficial de Revisión y la resolución del Recurso de Reconsideración estaban concentradas en el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Cali y no en funcionarios de diferente nivel jerárquico. Además, la Sección también se ha pronunciado en reiteradas ocasiones frente a situaciones análogas, indicando que “el principio de la doble instancia se predica de las actuaciones judiciales, de no de las de carácter administrativo, por lo que frente a los actos demandados el hecho de que el mismo funcionario que impuso la sanción haya decidido el recurso gubernativo, no es motivo para declarar la nulidad de la actuación. Se tiene, entonces, que el recurso gubernativo no se determina por un orden jerárquico, sino que debe tenerse en cuenta la estructura propia de la administración que emita el acto.” (Sentencia del 13 de octubre de 2011, exp. Nro. 18280, C.M.T.B. de Valencia). En ese sentido, teniendo en cuenta que dentro de la estructura orgánica y administrativa del municipio de Santiago de Cali se encuentran las funciones de la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro, es válido que en una entidad territorial la facultad de expedir la liquidación oficial de revisión y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración radiquen en una misma área o funcionario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0523 DE 1999 - ARTÍCULO 110 / DECRETO 0523 DE 1999 - ARTÍCULO 129

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no vulneración del principio de la doble instancia en sede administrativa, se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 76001-23-33-000-2012-00583-01(21926), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de octubre de 2011, Exp. 17001-23-31-000-2009-00035-01(18280), C.M.T.B. de Valencia

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Noción y objeto / ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE CARGO O ARGUMENTO NUEVO NO PLANTEADO EN PRIMERA INSTANCIA NI ANALIZADO EN LA SENTENCIA APELADA - Improcedencia. No procede su estudio en segunda instancia al no haber hecho parte del debate planteado en el proceso

[L]a Sala advierte que en el recurso de apelación, la demandante propone un nuevo cargo referido al principio de confianza legítima. Al respecto, en consideración al principio de...

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