SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00138-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201552

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00138-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00138-01
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / CÓMPUTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS COMO DOCENTE INTERINO / SUMATORIA DE LOS TIEMPOS SERVIDOS EN CUALQUIER ÉPOCA


[E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [E]l derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. […] [E]l tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00138-01(4784-18)


Actor: LUZ STELLA MILLÁN GONZÁLEZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL



Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – ACTIVIDAD DOCENTE RESPECTO DEL SECTOR DESCENTRALIZADO – INCOLBALLET




Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la S.1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Stella Millán González contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.

1. La señora Luz Stella Millán González, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo presuntamente negativo, frente a la solicitud pensional del 11 de mayo de 2012.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia; se le condene al pago de las sumas que materialicen la prestación, y que éstas sean actualizadas de acuerdo con el IPC; y, se cancelen los intereses moratorios.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así:


3.1. Señala que nació el 17 de septiembre de 1961, y prestó servicios como docente al servicio del departamento del Valle del Cauca y acumuló 37 años, 6 meses y 4 días, así:


Acta de nombramiento

Cargo

Desde/Hasta

Resolución No. 191 de 8 de junio de 1979

Docente (Colegio M.C.B., Cali)

21/05/1979 al 30/06/1979

Decreto No. 1606 de 31 de julio de 1979

Docente consejera en propiedad (Club Noel de Cali)

05/09/1979 al 25/09/1986

Decreto No. 1057 de 30 de julio de 1986

Directora consejera en propiedad (escuela M.F.S.)

26/09/1986 al 8/06/1992

Decreto No. 143 de 27 de mayo de 1992

Directora del Instituto de Bellas Artes (posteriormente se desempeñó en l misma institución en los cargos de vicerrectora de planeación y comunicación -Decreto No. 102 del 20 de junio de 199-); rectora -Decreto No. 1227 de 5 de julio de 1994-; directora -Decreto 1211 de 9 de julio de 1988-)

08/06/1992 al 21/04/1998

Decreto No. 1422 de 5 de agosto de 1998

Maestra jardinera (centro docente M.F.S.)

21/04/1998 al 14/02/1999

Decreto No. 442 de 9 de marzo de 1999

Cargos de libre nombramiento y remoción (por comisión)

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Resolución No. 1 de 21 de enero de 1999

Sudirectora Administrativa (Instituto Colombiano de Ballet Clásico- INCOLBALLET)

15/02/1999 al 30/09/1999

Resolución No. 17 de 10 de octubre de 1999

Subdirectora de formación (INCOLBALLET)

06/10/1999 al 01/02/2005

Decreto No. 563 de 8 de octubre de 2004

Sudirectora Administrativa (INCOLBALLET)

02/02/2005 a la fecha de presentación de la demanda

3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 11 de mayo de 2012 la solicitó a CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna y el ente previsional superó el plazo máximo legal siendo aplicable la figura del silencio administrativo negativo.



Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos , 25, 58 y 84 de la Constitución Nacional; art. 2º de la Ley 153 de 1887, arts. 3º, 4º y 13 de la Ley 39 de 1903; arts. 1º al 4º de Ley 114 de 1913, art. 3º de la Ley 37 de 1933, Ley 4ª de 1966, Decreto 224 de 1972, Decreto 1607 de 1977, Decreto 2277 de 1979, Decreto 0671 de 1984, Código Sustantivo del Trabajo.


5. Luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia, indica que la demandante al desempañar tiempos de servicio como directora y subdirectora en INCOLBALLET coordinó megaproyectos educativos con funciones de docente-consejera propias del sector educativo definidas en el art. 19, parágrafo 1º Decreto 1607 de 1977, que estableció que la división de preescolar es la encargada de interpretar, dirigir, ejecutar, supervisar y evaluar el desarrollo de los programas de preescolar y educación básica primaria, y así los cargos directivos desempeñados tienen funciones equivalentes a los de inspector de educación, apoyándose en las sentencias del Consejo de Estado, sección segunda Exp. No. 7621 de 27 de febrero de 1984, Exp. 10665 de 16 de junio de 1995, y Exp. No. 1116-06 de 22 de mayo de 2008.


Contestación de la demanda.


6. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que la demandante no cumple con el requisito de servicio en labores docentes, debido a que conforme lo probado y de acuerdo con los cargos ejercidos, los periodos laborales en función de cargos administrativos por su naturaleza no pueden ser computables para efectos de acceder a la pensión gracia.


La sentencia apelada.


7. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, y declara la nulidad del acto ficto negativo frente a la solicitud del 10 de mayo de 2012, y ordena reconocer la pensión gracia, efectiva a partir del 17 de septiembre de 2011. Finalmente condena en costas a la parte vencida


8. Al respecto considera que la accionante se desempeñó como maestra de escuela y maestra consejera desde el 13 de julio de 1979, durante 16 años, 2 meses y 14 días; y posteriormente se vinculó al Instituto Colombiano de Ballet Clásico- INCOLBALLET- entre el 1º y 30 de septiembre de 1999, y nuevamente desde el 6 de octubre de 1999 al 14 de febrero de 2012, en diferentes cargos tales como directora, vicerrectora, directora encargada.


9. Agregó que el 5 de agosto de 1998 se dio por terminada la comisión que había sido concedida con el decreto 823 de 10 de junio de 1992 y regresó al centro docente Marco Fidel Suárez y de nuevo le fue concedida comisión con el Decreto 442 del 9 de marzo de 1999 y se la nombró como subdirectora administrativa como último nombramiento, pese a que pueden ser considerados como cargos no exclusivos de la actividad docente, conforme al criterio del Consejo de Estado, sección segunda en sentencia del 14 de junio de 2007, Exp. 76001-23-31-000-2004-02325-01, en un caso similar sostuvo que el educador además de no perder su clasificación en el escalafón y tener derecho a regresar al cargo docente una vez renuncie o sea separado desempeño de dichas funciones, conserva plenamente su carácter docente, y concluyó que la demandante reunió los 20 años de servicios con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, 50...

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