SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201624

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00467-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO / IMPUTACIÓN / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[S]e precisa que el error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos. En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley (…) Bajo tales premisas, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de (…) derechos (…) que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta .Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad, no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar. En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, exp. 2011-01174, C.G.E.G.A.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.M.F.G.; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.M.N.V.R.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322, C.R.S.C.P. y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15576. C.M.F.G.. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: M.J.C.E..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / JUEZ ADMMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / TERCERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado .(…) Así las cosas, la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que (…) cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley. Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley. (…) Además, precisa la Sala en esta oportunidad que, la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, debe ser manifiesta (…) No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. Por su parte, el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria bien porque, se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión . (…) Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo , que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. En esa misma dirección, esta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de...

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