SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-01059-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201650

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-01059-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2009-01059-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTROLADORES DE TRÁNSITO ÁEREO DE LA AERONAUTICA CIVIL - Cumplen funciones de alto riesgo / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN AERONAUTICA CIVIL / REGÍMEN DE TRANSICIÓN PARA CONTROLADORES DE TRÁNSITO ÁEREO DE LA AERONAUTICA CIVIL - Requisitos para su aplicación

Así las cosas, se precisa que los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores y los que estuviesen incorporados a 31 de diciembre de 1993 a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, siempre que a 4 de agosto de 1994 (entrada en vigor del mencionado Decreto 1835 de 1994) hubieren tenido 35 o más años de edad si son mujeres o, 40 o más años de edad si son hombres o, 10 o más años de servicios cotizados, tienen derecho, al cumplir 20 años de servicio en la Aeronáutica Civil, a una pensión de vejez equivalente al 75% de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, de conformidad con la mencionada Ley 7 de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966. (…) En síntesis, se aclara que la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por consiguiente, tales servidores públicos gozan del régimen pensional dispuesto en el Decreto 2090 de 2003; sin embargo, se tiene que éste dispuso un régimen de transición, conforme el cual, quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRETO REGLAMENTARIO 1372 DE 1966 / DECRETO 1835 DE 1994

INEPTITUD DE LA DEMANDA EN SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – No configuración por cuando se acusan los actos administrativos que niegan la reliquidación de la mesada personal

La S. se señala que aun cuando a través de la Resolución 55260 de 24 de octubre de 2006, se reliquidó la pensión del actor, los actos administrativos acusados fueron los que decidieron no acceder a la reliquidación de la mesada en el monto (equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios) pretendido por el señor J.Z.H.- en la petición presentada el 19 de septiembre de 2007-, lo que produjo una situación particular y concreta que constituye una decisión definitiva, susceptible de control judicial. Por consiguiente, se estima en el caso particular no se configura la ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, hay lugar a estudiar de fondo las pretensiones de la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 138

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN AERONAUTICA CIVIL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN- Requisitos para su aplicación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Vigencia / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN LA AERONAUTICA CIVIL – Improcedencia

Se advierte que la pensión de vejez del actor le fue liquidada de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas fijadas por esta Corporación, en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (citada en el marco jurídico de esta providencia), teniendo en cuenta que en referido inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable. Lo anterior, en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (...)”.(…) En conclusión, se estima que si bien el actor se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al IBL de su mesada, éste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en inicio del 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo Cajanal. Por ende, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 140 / LEY 7 DE 1961 / DECRETO REGLAMENTARIO 1372 DE 1966 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2090 de 2003 – 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01059-01(4770-13)

Actor: J.Z.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP

Tema: Reliquidación pensión de vejez. Exservidor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Factores salariales que deben tenerse en cuenta en el IBL de la pensión de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1835 de 1994

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se declaró inhibido para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.Z.H. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de[1]:

- La Resolución 50404 de 3 de octubre de 2008, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, que le negó la reliquidación de su pensión de vejez.

- El acto ficto o presunto negativo que se originó como consecuencia de la no respuesta de la entidad al recurso de reposición presentado el 30 de octubre de 2008, contra la anterior resolución.

A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene “el reajuste del monto de la pensión especial aurora aeronáutica, equivalente al (...) 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio, incluyendo haberes pagados posteriormente a la fecha del retiro, conforme la nota de la entidad pagadora sobre el certificado de haberes que: ‘los valores cancelados posteriormente a la fecha de retiro, corresponden a la liquidación final causada y pendiente de cancelar a esta fecha’”.

Pidió que se ordene el pago de la indexación de las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, a partir del 1 de enero de 2004, y se cancele el “acumulado de las diferencias al reajuste, entre lo que se ha pagado en todas las mesadas causadas y la mesada reajustada”.

Solicitó que se reconozcan los intereses moratorios causados y se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos

El actor nació el 17 de febrero de 1953 y laboró al servicio del entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, del 20 de mayo de 1981 al 31 de octubre de 2003, habiendo cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal. Adquirió su estatus pensional el 19 de mayo de 2001.

Mediante la Resolución 14303 de 12 de junio de 2002, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al demandante en cuantía de $1.699.829,75, efectiva a...

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