SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-01311-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201700

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-01311-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2020-01311-01
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE INSISTENCIA - Información sometida a reserva / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / INFORMACIÓN SOMETIDA A RESERVA / Aquella que se refiere el ámbito privado e íntimo de las personas / DIRECCIÓN DE RESIDENCIA Y NÚMEROS TELEFÓNICOS PERSONALES – Información sometida a reserva / AUSENCIA DE DEFECTOS POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

En el asunto sub judice la S. evidencia que la afirmación de la autoridad accionada, consistente en que las direcciones de residencia o domicilio y números telefónicos personales de los servidores públicos y contratistas de la alcaldía de Jamundí son datos con reserva, goza de respaldo normativo, pues atañen a la intimidad personal, por ende, están excluidos del conocimiento público. (…) Comoquiera que resulta razonable la interpretación de la normativa que regula la garantía de acceso a la información pública consignada en la sentencia censurada, se impone concluir que esta no adolece del defecto sustantivo alegado. (…) En el caso sub examine la tutelante sostiene que la sentencia atacada trasgrede directamente la Constitución Política, porque al indicar que la información que le negó la alcaldía de Jamundí era reservada, a pesar de que, en su criterio, no lo era, se le coartó la posibilidad de realizar las capacitaciones de derecho disciplinario y órganos de control a los servidores y contratistas del municipio, lo que implica una limitación del ejercicio de las funciones de Ministerio Público atribuidas por la norma superior. No obstante, la S. no evidencia que el anterior argumento tenga asidero jurídico, porque la negación de la referida información no le impide efectuar los aludidos cursos, pues, se reitera, con los datos que le fueron suministrados, mediante oficio 34-27-749 de 28 de julio de 2020, puede ubicar y convocar a las personas a las que dirige esas charlas formativas. (…) Como el expediente 76001-33-33-011-2020-00116-00 se tramitó de acuerdo con las formalidades señaladas en el ordenamiento jurídico, se impone concluir que la determinación judicial reprochada no adolece del defecto procedimental absoluto alegado por la actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.AARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01311-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE JAMUNDÍ – PERSONERÍA

Demandado: JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE CALI

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La personería de Jamundí, por conducto de quien la regenta, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la información pública, presuntamente quebrantados por el señor Juez Once (11) Administrativo de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 20 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado Once (11) Administrativo de Cali confirmó la reserva de la información que le fue negada por la alcaldía de Jamundí, al desatar el recurso de insistencia que interpuso contra esa decisión (expediente 76001-33-33-011-2020-00116-00); en su lugar, se ordene a la autoridad accionada dictar una nueva providencia en la que indique que goza de la potestad de acceder a los datos que no le fueron suministrados y que motivaron dicho trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relata la accionante que, a través de oficio 1309 de 15 de julio de 2020, pidió de la alcaldía de Jamundí los nombres, números telefónicos personales, correos electrónicos y direcciones de residencia o domicilio de los contratistas y servidores públicos del municipio, con el propósito de convocarlos a unas capacitaciones sobre derecho disciplinario y órganos de control, requerimiento atendido, por medio de comunicación 34-27-749 del día 28 de los mismos mes y año, en el sentido de proporcionarle solo los nombres y cuentas virtuales de aquellos, porque los demás datos hacían parte de su intimidad.

Que el 29 de julio de 2020 reiteró la solicitud, comoquiera que la condición de reservada de alguna información no era oponible a las autoridades, escrito al que la administración municipal le dio trámite de recurso de insistencia, previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al remitirlo a los juzgados administrativos de Cali.

Dice que el 6 de agosto de 2020 el Juzgado Once (11) Administrativo de Cali asumió el conocimiento del asunto (expediente 76001-33-33-011-2020-00116-00) y otorgó a «las partes» dos (2) días para que se pronunciaran al respecto, decisión notificada el día 10 de los mismos mes y año, por lo que el 12 siguiente presentó memorial, en el que explicó los motivos por los cuales consideraba que se le debía entregar toda la información que solicitó de la alcaldía de Jamundí.

Que el referido despacho judicial, con sentencia de 20 de agosto de 2020, confirmó el carácter de reservado de los números de teléfono personal y direcciones de residencia o domicilio de los servidores públicos y contratistas de la mencionada alcaldía, al estimar que estaban ligados a la intimidad y los datos que le fueron suministrados el 28 de julio de esa anualidad, eran suficientes para citar a las capacitaciones que planeaba adelantar.

Sostiene que la decisión judicial cuestionada adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que contraría los artículos 27 del CPACA y 13 de la Ley 1581 de 2012, que prevén que no es dable aducir reserva de la información, cuando es pedida por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones.

Que la sentencia reprochada también incurre en trasgresión directa de la Constitución Política, porque desconoce las funciones de Ministerio Público que ejercen los personeros municipales, consagradas en el artículo 118 superior, máxime cuando las capacitaciones sobre derecho disciplinario y órganos de control involucran tareas de protección de derechos humanos y garantía de que la «conducta oficial» se surta en debida forma.

Agrega que la determinación judicial atacada involucra defecto procedimental absoluto, por cuanto a pesar de que allegó escrito en el término otorgado por la autoridad accionada en el citado auto de 6 de agosto de 2020, en esta se indicó que había guardado silencio, anomalía que evidencia que el trámite del referido recurso no se surtió conforme al ordenamiento jurídico.

Que no cuenta con herramientas electrónicas suficientes para convocar a los contratistas y servidores públicos de Jamundí a las aludidas formaciones académicas, por ende, resulta indispensable conocer los demás datos que la administración local considera objeto de reserva para tal efecto.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor Juez Once (11) Administrativo de Cali pide negar el amparo deprecado, en razón a que si bien la tutelante envió por correo electrónico un memorial en el que se pronunciaba sobre la reserva de la información que requirió de la alcaldía de Jamundí, lo hizo 6 días después de vencerse el lapso concedido en el auto de 6 de agosto de 2020 y a la cuenta virtual del despacho a su cargo, mas no a la destinada por la «dirección de administración judicial» para recibir correspondencia, por lo que no era dable tenerlo en cuenta.

Además, aclara que el artículo 26 del CPACA no prevé traslado alguno en el trámite del recurso de insistencia, pero lo realizó con la finalidad de garantizar el precepto superior de contradicción, de manera que carece de asidero jurídico la afirmación de la...

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