SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01752-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201787

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01752-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2016-01752-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Enunciación / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Taxatividad / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS DESCRITOS EN EL ARTÍCULO 828 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS DESCRITOS EN EL ARTÍCULO 828 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Momento en el que inicia el término / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Eventos / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO – Alcance

De acuerdo con el artículo 828 del ET, entre los documentos que prestan mérito ejecutivo están las liquidaciones privadas incorporadas a las declaraciones tributarias, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas y los actos administrativos ejecutoriados que fijen sumas líquidas de dinero a favor de la administración y las sentencias. El artículo 831 del ET dispone que contra el mandamiento de pago proceden las excepciones de: (i) pago efectivo; (ii) existencia de acuerdo de pago; (iii) falta de ejecutoria del título; (iv) pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; (v) interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; (vi) prescripción de la acción de cobro; y (vii) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. El artículo 817 del ET prevé que el término de prescripción de la acción de cobro de los títulos ejecutivos descritos en el artículo 828 ib, es de 5 años, contados desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles, es decir, desde la fecha en que vence el término para declarar, si la declaración es oportuna (numeral 1), la fecha de presentación de la declaración para el caso de las declaraciones extemporáneas (numeral 2), la fecha de presentación de la declaración de corrección respecto de los mayores valores (numeral 3) y la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión (numeral 4). En relación con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, entre ellos, las liquidaciones oficiales de revisión y las sanciones por no declarar, el artículo 829 del ET dispone que la ejecutoria ocurre cuando: (i) contra los actos administrativos no proceda recurso alguno; o (ii) si procede alguno, no se interpone o no se presenta en debida forma; (iii) se renuncia al recurso o si se si se presentó, se desiste de él y (iv) los recursos de la actuación administrativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Por su parte, el artículo 818 del ET dispone que se interrumpe la prescripción de la acción de cobro, entre otras razones, cuando se notifica el mandamiento de pago. (…) En consecuencia, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, que negaron la excepción de prescripción de la acción de cobro de los actos que impusieron sanción por no declarar retenciones por estampillas departamentales pro hospitales universitarios, periodos de diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010; pro Universidad del Valle, periodos de diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010; pro seguridad alimentaria y desarrollo rural, periodos de enero a diciembre de 2009, junio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012 y pro desarrollo, periodos de marzo a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012 y los actos oficiales que modificaron las declaraciones de retenciones de estampillas departamentales pro hospitales universitarios; pro Universidad del Valle y pro cultura, periodos de enero y abril 2012.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS IMPUESTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Levantamiento / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Ha sido posición reiterada de esta Sección que conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En el asunto objeto de análisis, la decisión de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó en costas (gastos y agencias del derecho) a la demandante. Sin embargo, la Sala advierte que en el expediente no obran medios probatorios que permitan demostrar o justificar las erogaciones por concepto de costas a cargo de la actora. Es relevante que cuando el juez, en virtud del artículo 188 del CPACA, decida condenar en costas atienda las reglas del artículo 365 del CGP, especialmente la del numeral 8. En consecuencia, como del expediente no es posible verificar la causación de las costas en las que incurrió la parte no vencida se revoca el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, levanta la condena en costas. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. Por la misma razón tampoco se condena en costas en esta instancia, aunque se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01752-01 (24627)

Actor: EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS S.A. ESP

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2019, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del C., en la que negó las pretensiones de la demanda (numeral primero) y condenó en costas a la demandante y fijó agencias en derecho en la suma equivalente al 3% de las pretensiones (numeral segundo).

ANTECEDENTES

El Departamento del Valle del C., mediante Resoluciones 22940[1], 22941[2], 22942[3] y 22943[4], todas de 9 de diciembre de 2014, impuso a la actora sanción por no declarar retenciones por estampillas departamentales pro desarrollo departamental, por los periodos de marzo a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, por un valor de $1.591.818.000; pro seguridad alimentaria y desarrollo rural, por los periodos de enero a diciembre de 2009, junio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, por un valor de $164.902.000; pro Universidad del Valle, por los periodos de diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010, por un valor de $1.532.564.000 y Pro Hospitales Universitarios, por los periodos diciembre de 2009 y enero a diciembre 2010, por valor de $664.150.000, respectivamente.

Igualmente, el Departamento del Valle del C., mediante Resoluciones 22944[5], 22945[6] y 22946[7], todas de 9 de diciembre de 2014, determinó liquidaciones oficiales de revisión con las que modificó las declaraciones de retenciones de estampillas departamentales pro Hospitales Universitarios, por los periodos de enero y abril de 2012, con un mayor valor determinado más sanción por inexactitud de $ 4.732.000; pro Universidad del Valle, por los periodos de enero y abril de 2012, con un mayor valor determinado más sanción por inexactitud de $9.422.000 y pro cultura, por los periodos de enero y abril de 2012, con un mayor valor determinado más sanción por inexactitud de $ 4.732.000.

Por Resolución 34389 de 24 de diciembre de 2015, el Departamento del Valle del C. profirió mandamiento de pago 34389 de 24 de diciembre de 2015 a cargo de la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P., por $3.972.320.600, correspondiente a las liquidaciones oficiales de revisión y sanciones por no declarar impuestas por estampillas departamentales, más la actualización de la sanción y los intereses respectivos[8].

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR