SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00747-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202389

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00747-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00747-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PAGO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - No vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

El demandante dice en el libelo introductorio que «[…] la entidad […] solo procedió a [su] […] afiliación al [F]ondo de [P]restaciones [S]ociales del [M]agisterio a partir de la fecha noviembre 28 de 2005, a pesar [de] que […] inici[ó] su relación laboral […] en fecha abril 01 de 2003», aserción que no fue probada al interior de este proceso y, por ende, se trata de una mera aseveración. Además, no puede tenerse como una «afirmación o negación indefinida», en la medida en que sí contiene aspectos determinables en el tiempo y el espacio, pues especifica una fecha exacta en la que inició su afiliación al Fomag. Frente a esta situación fáctica descrita en la demanda, si bien no se allegó prueba que otorgue su certeza, lo cierto es que pudo ser igualmente discutida por el accionado en el término de traslado de la demanda, de acuerdo con el artículo 175 del CPACA, lo que no ocurrió en este caso, dado que, tras haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. En tal sentido, no es admisible que la entidad demandada, mediante el recurso de apelación, pretenda la revocatoria de la condena impuesta en su contra con el argumento de la omisión en la vinculación del Fomag, que, en su criterio, debe ser el ente estatal a cargo del pago, por cuanto aquel no hizo uso de la oportunidad procesal pertinente para ejercer su derecho de defensa y contradicción y pedir, de considerarlo, la vinculación del aludido litisconsorte necesario. En tales condiciones, dicho ente territorial al no contestar la demanda no discutió los hechos allí descritos, por lo que, se insiste, no puede alegar en su beneficio su propia culpa al no ejercer una adecuada defensa de sus intereses en su debida oportunidad procesal. Por otro lado, en lo referente al ente estatal que debe asumir el pago de las prestaciones sociales de los docentes, se destaca que sí es cierto, según la Ley 91 de 1989, que al Fomag le corresponde liquidar y reconocer las cesantías de los docentes a él afiliados; sin embargo, de acuerdo con el Decreto 195 de 1995, son las entidades territoriales las que tienen a su cargo esa función en los eventos en que no hayan afiliado a su personal docente a dicho Fondo, como es el caso sub examine, en el que solo hasta el año 2008 se dio la afiliación del actor.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 196 DE 1995 - ARTÍCULO 7 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 115 / LEY 344 DE 1996

los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.

PRESCRIPCIÓN DE CESANTIAS – No opera cuando cunando la relación laboral se encuentra vigente / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA

Las cesantías anualizadas no prescriben siempre que la relación laboral se encuentre vigente, por lo que al (i) ser las cesantías reclamadas de los años 2003 a 2005, (ii) haberse desvinculado el actor el 31 de diciembre de 2007 y (iii) presentar la reclamación el 3 de diciembre de 2010, se observa que no trascurrieron 3 años desde el retiro del servicio hasta la solicitud, por ende, en principio, el derecho deprecado no se ha extinguido, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Empero, se probó que el 9 de enero de 2008 el accionante se posesionó, por segunda vez, como docente en el ente demandado, esto es, cuando habían trascurrido solo 4 días hábiles y, en esa medida, se tiene que no hubo solución de continuidad, circunstancia que lleva a concluir que, al no existir prueba sobre el retiro del servicio, el derecho al pago de las cesantías de 2003 a 2005 no ha prescrito, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador. Diferente destino sigue la sanción moratoria pretendida, pues ella sí está sometida al fenómeno prescriptivo, como fue advertido en el estudio normativo y jurisprudencial efectuado en el acápite anterior, por cuanto dicha sanción resulta exigible a partir del 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con las reglas adoptadas en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho. (…)En el presente caso no se evidencia que el Distrito Especial, Industrial, P., B. y Ecoturístico de Buenaventura (Valle del Cauca) haya consignado las cesantías de 2003 a 2005, en clara infracción del término preceptuado por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho a solicitar la sanción moratoria que ahora pretende.Sin embargo, para cada período, el interesado disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de la prestación, para pedir la sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas de 2003 a 2005, interregno en el que operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva de ese derecho, por cuanto la última de tales vigencias debía reclamarse a más tardar el 15 de febrero de 2009[1], so pena de su extinción, plazo que fue ampliamente superado, comoquiera que la correspondiente solicitud fue formulada el 3 de diciembre de 2010, como lo concluyó el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16 M.L.R.V.Q.. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00747-01(1714-18)

Actor: R.V.G.

Demandado : DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Falta de pago de cesantías y sus intereses con su consecuente sanción moratoria; no vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el accionado y el demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 14 a 19 del cuaderno principal). El señor R.V.G., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Especial, Industrial, P., B. y Ecoturístico de Buenaventura (Valle del Cauca), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 1502 de 27 de agosto de 2012 y 2120 de 9 de noviembre siguiente, expedidas por el alcalde de Buenaventura (Valle del Cauca), a través de las cuales se negó el reconocimiento de las cesantías y sus intereses de 2003 a 2005 y su consecuente sanción moratoria por su falta de pago.

A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de las cesantías y sus intereses por las anualidades de 2003 a 2005 y la...

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