SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00365-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202393

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00365-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00365-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Pensión de sobrevivientes

SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CÓNYUGE SUPÉRSTITE – Procedencia / CONVIVENCIA – Acreditación / AUXILIO O APOYO MUTUO - Acreditación


[C]omo quiera que no hay discusión en relación con el régimen que le resulta aplicable a la demandante, a saber, Ley 71 de 1988 «normativa que se encontraba vigente para el momento en que falleció el señor D.T. (q.e.p.d.), pasa a la sala a valorar el material probatorio que obra en el expediente para efectos de establecer si hay derecho a la prestación reclamada.(…) Con fundamento en lo anterior es dable concluir que se encuentra debidamente acreditada la convivencia de la demandante respecto del causante y las condiciones de socorro y ayuda mutua entre compañeros porque, si bien es cierto el señor D.T. (q.e.p.d) mantuvo una relación extramatrimonial de la cual nació Jesús David Torres Castro, no es lo menos cierto que entre ellos mantuvo el auxilio mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la dependencia económica la vida en común hasta el momento de la muerte del causante. En efecto, la declaración extra-procesal presentada por el Jesús David Torres Castro para demostrar la convivencia entre Dionisio Torres (q.e.p.d.) y la señora María del Carmen Cruz Torres (q.e.p.d.) resulta ser suficiente y concluyente para determinar que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente durante los últimos años de vida de la demandante con éste, razón por la cual es dable afirmar que se acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la sustitución de la pensión. Lo anterior no quiere decir que los testimonios presentados por los señores C.A.A.A., Juan Evangelista Sánchez Velazco y D.M.C. resulten irrelevantes, todo lo contrario, son importantes en la medida en que ratifican lo expresado por el señor J.D.T.C., sin embargo, lo que acontece es que además de que despeja cualquier duda acerca de la convivencia y dependencia económica que tenía la demandante con el causante, fue enfático en señalar que su madre, la señora Leida María Castro, nunca mantuvo una convivencia con su padre, el señor D.T. (q.e.p.d.).De conformidad con lo anterior, como el requisito de convivencia fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, la Sala confirmará la sentencia del a-quo que accedió


FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 36 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 80 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 92 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULOS 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 78





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00365-01(0451-20)


Actor: MARÍA DEL CARMEN CRUZ TORRES


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.





Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.


Asunto: Establecer si es viable el reconocimiento de la sustitución de la pensión a cónyuge supérstite.





Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de agosto de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto entidad demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la señora M.d.C.C.T. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La demanda y sus fundamentos2.


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-, la señora María del Carmen Cruz Torres, por intermedio de apoderado judicial3, solicitó la nulidad de las Resoluciones 014319 de 8 de noviembre de 2019; 3634 de 7 de mayo de 2004; 27213 de 24 de septiembre de 2002; y, 07802 de 21 de abril de 2003 a través de las cuales el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social «Cajanal EICE» le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor D.T. (q.e.p.d.); y, la Resolución 03634 de 7 de mayo de 2004 suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión «Cajanal EICE», quien, al conocer del recurso de apelación, confirmó en su integridad los últimos dos actos administrativos.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor D.T. (q.e.p.d.), a partir del 23 de enero de 1995, con todas las mesadas dejadas de percibir, retroactivos adicionales e indexación; (ii) el pago de los intereses moratorios; (iii) la reliquidación de la mencionada prestación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con los correspondientes incrementos anuales; y, (iv) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo..


Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así:


El señor D.T. (q.e.p.d.) estuvo vinculado como Enganchador de Ferrocarriles Nacionales de manera interrumpida entre el 2 de abril de 1943 al 3 de julio de 19594 y, en tal virtud, le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución 2514 de 7 de abril de 19835, la cual disfrutó hasta el 14 de octubre de 1992, fecha en que falleció.


Pese a que el señor D.T. (q.e.p.d.) y la señora maría del C.C.T. contrajeron nupcias el 4 de diciembre de 1951 en la parroquia de Natagaima (Tolima), a esta última le fue negada la pensión de sobrevivientes, dado que la señora L.M.C. se había presentado a reclamar esta prestación en nombre de su hijo, el señor Jesús David Torres Castro, a quien se le reconoció mediante Resolución 25538 de 4 de junio de 1993.


Por medio de 014319 de 8 de noviembre de 1996 el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social denegó la pensión de sobrevivientes a la señora Leida María Castro por el fallecimiento del señor D.T. (q.e.p.d.) por cuanto figuraba la señora María del Carmen Cruz Torres como cónyuge de éste.


En virtud de las Resoluciones 27213 de 24 de septiembre de 2002 y 07802 de 2003, la misma autoridad administrativa, dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «solicitado por la señora M. del Carmen Cruz Torres» por cuanto, de las pruebas que existían dentro del expediente administrativo, resultaba evidente que existía una controversia entre algunos beneficiarios; decisión que fue confirmada por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución 03634 de 7 de mayo de 2004.


El 17 de febrero de 2007 la señora L.M.C. falleció y no alcanzó a que le fuera reconocida la citada prestación.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como disposiciones violadas citó las siguientes:


Constitución Política, artículos 2, 4, 48, 58 y 150 y Decreto 3135 de 1968.


Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto:


De conformidad con la Ley 100 de 1993, cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que se encuentra demostrada la dependencia económica respecto del señor Dionisio Torres (q.e.p.d.) por más de 40 años, con lo cual se puede concluir que la administración se equivocó al no reconocer la citada prestación, aún cuando ni siquiera se habían divorciado.


    1. Contestación de la demanda.


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en los siguientes argumentos6:


De acuerdo con el artículo 57 del Decreto 1848 de 19697, en caso de que se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de la sustitución de la pensión, se deberá suspender el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a la persona a quien se le debe reconocer, situación que se encuadra en el presente caso en la medida en que no solo existía diferencias respecto de la señora L.M.C., sino también del hijo del causante, J.D.T.C..


Adicionalmente propuso las siguientes excepciones: (i) falta de elementos probatorios para demostrar la convivencia, dado que no se encuentra acreditada la convivencia efectiva durante no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante; (ii) inexistencia de la obligación por falta de requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; e ineptitud de la demanda, puesto que no fueron demandado todos los actos administrativos demandados.


1.4 La sentencia apelada8.


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 6 de mayo de 2016, (i) declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2009; (ii) declaró la nulidad de los actos acusados; y, (iii) ordenó...

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