SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00747-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202413

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00747-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00747-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN


[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales (…) se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.(…) De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.(…) El señor Carlos Miguel Mogollón Montañez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, tal como lo consideró el Tribunal. No obstante, se advierte que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo más benéfico para el demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993, esto en tanto se remitió al último año de servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C.. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, R.. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009).


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01184-01(3525-19)


Actor: C.M.M.M.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES-//COLPENSIONES




Tema: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011


Asunto :/Reliquidación pensional Ley 33 de 1985 - Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 – El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 – Régimen de transición.




ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.


l. ANTECEDENTES

Demanda


Pretensiones


El señor Carlos Miguel Mogollón Montañez acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por C.:


-Resolución GNR 007814 del 5 de febrero de 2013,

-Resolución GNR 217171 del 28 de agosto de 2013

-Resolución VPB 24336 del 13 de marzo de 2015

-El acto ficto generado con el silencio administrativo frente a la petición simultánea de pago del retroactivo pensional.




A título restablecimiento del derecho pidió que se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado; el pago de las diferencias que resulten de inclusión de los nuevos factores salariales en las mesadas que fueron pagadas junto a las que se debe por retroactivo, ordenándose expresamente la indexación del valor de la primera mesada pensional resultante.


También solicitó el pago del retroactivo pensional desde la adquisición del derecho, esto es, el 18 de mayo de 2010 hasta el 31 de enero de 2013, teniendo en cuenta que su primera mesada pensional fue pagada solo hasta el 1 de febrero de 2013; que se devuelvan las cotizaciones obligatorias que efectuó después de haber laborado por 20 años, pues en total aportó por 27 años; se ajuste el valor de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispuesto en el último inciso del artículo 187 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:


El señor Carlos Miguel Mogollón Montañez nació el 18 de mayo de 1955 y prestó sus servicios al sector público por más de 20 años.


Mediante Resolución GNR 007814 del 5 de febrero de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $986.808 a partir del 1 de febrero de 2013. Decisión que fue confirmada en Resolución GNR 217171 del 20 de agosto de 2013, al resolver un recurso de reposición.


El anterior acto administrativo fue modificado a través de la Resolución VPB 24336 del 13 de marzo de 2015, que reliquidó la pensión elevando la cuantía a la suma de $1.207.864, al resolver un recurso de apelación.


Indicó que frente a la solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional, la entidad guardó silencio; además no se efectuó la devolución de dineros correspondientes a los pagos que excedieron el monto de las cotizaciones obligatorias para adquirir el status pensional (en este caso de 20 años -960 semanas).

Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 13 y 53.

Acto Legislativo 01 de 2005.

De la Ley 33 de 1983, el artículo 1.

Del Decreto 1406 de 1999, el artículo 55.

Del Decreto 1161 de 1994, el artículo 9.



Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que el Consejo de Estado determinó que la Ley 33 de 1985 no señala de forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino en forma enunciativa; por tanto, se deben incluir los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, lo que el empleado haya recibido de manera habitual y periódicamente como contraprestación directa por sus servicios.


Agregó que al haber cotizado un total de 1419 semanas equivalente a 27, 2884 años, tiene derecho a la devolución de los pagos que excedieron el monto de las cotizaciones obligatorias de 20 años, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33. Asimismo, consideró que debe pagarse el retroactivo pensional desde el momento de la consolidación del derecho hasta el reconocimiento de la pensión.



Contestación de la demanda


Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda2.


Afirmó que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, sino que se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la pensión del actor se liquidó con todos los factores salariales del último año de...

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