SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-01336-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202554

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-01336-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2020-01336-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MESASA PENSIONAL / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENSIONAL DE EMITIR EL ACTO DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA PENSIONAL / OBLIGACIÓN DE HACER / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER - En razón a que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

[A] la Sala le corresponde determinar [si] le asiste razón o no al tribunal en ordenarle a C. la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional en cumplimiento de la sentencia que declaró el derecho y la inclusión en nómina de pensionados. Para el efecto, deberá de manera previa, determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo con que contaba el actor para conseguir el amparo reclamado. (…) [Observa la Sala que,] [l]a solicitud de cumplimiento fue negada por C. porque no se aportó la constancia de ejecutoria de la providencia de la que se reclamaba su materialización. En ese entendido, se tiene que lo requerido por el actor no es más que la satisfacción del derecho pensional reconocido en fallo judicial. Al respecto, se precisa que, para obtener el cumplimiento de fallos judiciales que reconocen derechos pensionales cuando la negativa de la entidad implique la lesión de los derechos al mínimo vital y la seguridad social del demandante, hay que tener en cuenta que las circunstancias específicas del caso concreto desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo. La solicitud de amparo estuvo dirigida a conseguir la expedición de la copia de la sentencia con la constancia de ejecutoria, hecho que ya ocurrió, y la inclusión en nómina de pensionados que le permita al actor recibir el ingreso suficiente para atender sus necesidades y las de su familia. (…) Al respecto, no cabe duda de que los argumentos de impugnación expuestos por C. resultan válidos y coherentes con la función que cumple y los deberes impuestos a esa entidad, sin embargo, en el presente caso, la Sala considera que dichos argumentos, por la especial situación en la que se encuentra el actor, pueden flexibilizarse con el fin de asegurarle el mínimo vital y la seguridad social. (…) Para la Sala, la falta de satisfacción de la obligación de hacer mencionada, que no presenta ninguna clase de discusión en cuanto al derecho, aunado a la necesidad del actor de recibir los ingresos para el pago de sus necesidades, impone confirmar la decisión de primera instancia de amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor [P.D.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01336-01(AC)

Actor: C.A.P.D.

Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 1º de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió:

“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor C.A.P.D., por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia,

SEGUNDO.- ORDÉNASE a COLPENSIONES INCLUÍR EN NÓMINA al señor C.A.P.D. para el pago sucesivo de las mesadas que se llegaren a causar a su favor, por virtud del derecho pensional reconocido en la sentencia del 12 de febrero de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso No. 2016-00073-01 en cumplimiento de un fallo de tutela del Consejo de Estado.

La presente medida no incluye el pago de las sumas que correspondan a retroactivos o intereses causados por virtud de las mesadas causadas antes de la citada inclusión.

El término con que cuenta COLPENSIONES para el cumplimiento de esta orden será de tres (3) días contados a partir de las notificaciones respectivas.

TERCERO.- DECLÁRASE una carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO frente a la conducta del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI. En consecuencia, no se emite orden alguna a cargo de este despacho judicial.

CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor C.A.P.D., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones C. (en adelante C.), por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se amparen los derechos fundamentales al Acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana entre otros, del actor C.P.D., y que hoy están siendo vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES.

2. se ordene al Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, que en un término improrrogable que establezca este Despacho, expida copia autentica de la sentencia que ordena el reconocimiento de la pensión, con la correspondiente constancia de ejecutoria y esta se envíe con al actor a través del suscrito apoderado y directamente con destino a la administradora Colombiana de Pensiones, para lo de su competencia.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES, que dentro del término improrrogable que disponga este Tribunal posterior al recibo de la Constancia de ejecutoria, expida Acto Administrativo - Resolución que dé cumplimiento íntegro a la sentencia que hoy se encuentra ejecutoriada y en firme y que ordena el pago de la pensión.

4. Se tutelen los demás derechos fundamentales que si bien considere esta Corte están siendo vulnerados, y no hayan sido mencionados. La facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela, ha sido desarrollada ampliamente por la Corte Constitucional. Atiende a la efectividad del estructural principio de prevalencia del derecho sustancial, invistiendo al juez de tutela de la posibilidad de determinar qué derechos fueron los vulnerados, aún si los mismos no fueron expresamente identificados por el demandante pero se desprenden de los hechos. Cfr. T-532 de 1994 M.P.J.A.M., T-310 de 1995 M.P.V.N.M., T-622 de 2000 M.P.V.N.M., SU-484 de 2008 M.P.J.A.R., T-1216 de 2005 M.P.H.A.S.P., T-810 de 2012 M.P.N.P.P., T-304 de 2015 M.P.M.G.C..”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor P.D. nació el 16 de marzo de 1958, laboró desde el 7 de abril de 1978 hasta el 25 de junio de 2003 para el Instituto de Seguro Social, es decir, durante 9.079 días. Posteriormente, se vinculó a la ESE A.N., desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, es decir, por un lapso de 1.355 días.

Indicó que al sumar el número de días laborados da un total de 10.434 como servidor público, es decir, lo que significa más de veintiocho (28) años de cotización, razón por la que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 750 semanas requeridas para hacer parte del régimen de transición.

Por lo anterior, el 18 de marzo de 2013, el señor P.D. solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de pensión de vejez, por considerar cumplidos los requisitos para acceder a esa prestación.

Mediante resolución núm. GNR 369682 del 26 de diciembre de 2013, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la prestación económica, decisión que fue recurrida y confirmada por resolución núm. GNR 174157 de 16 de mayo de 2014, en la que COLPENSIONES consideró que el actor no cumplía con las 750 semanas al 01 de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante presentó medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y que, en consecuencia, se diera el reconocimiento de la prestación...

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