SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202617

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00053-01
Tipo de documentoSentencia

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Regulación normativa / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY 2010 DE 2019 - Facultades de la Dian / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Porcentaje que se puede conciliar en procesos en segunda instancia y sin decisión de fondo / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Requisitos / FACULTADES DEL COMITÉ ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Alcance / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Aprobación / APROBACIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Efectos jurídicos

El acuerdo conciliatorio que se somete a escrutinio de esta corporación está regulado por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, reglamentado en el capítulo 2.⁰ del Decreto 1014 de 2020, que facultó a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. En concreto, autorizó conciliar el 70 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización discutidas en procesos que se encuentran en segunda instancia y aún no se hubiere emitido decisión de fondo, tal como acontece en el presente caso. Según la normativa que rige este procedimiento, los contribuyentes que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar: (i) que se pagó o acordó el pago del 100 % del impuesto en discusión y del 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones; (ii) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019, es decir, previo al 27 de diciembre de 2019; (iii) que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación; (iv) que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (v) que se demuestre la presentación de la declaración y pago del impuesto sometido a conciliación, por el período 2019, en caso de que fuere procedente y siempre que el plazo de presentación culmine antes del límite para el acogimiento a ese trámite; (vi) que, en vigencia de la Ley 2010 de 2019, el contribuyente no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos: 7.⁰ de la Ley 1066 de 2006; 1.⁰ de la Ley 1175 de 2007; 48 de la Ley 1430 de 2010; 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014; 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018; (vii) que la solicitud se haya presentado dentro del plazo fijado, el cual finalizó el 30 de noviembre de 2020; y (viii) que la fórmula conciliatoria se hubiere suscrito máximo el 31 de diciembre de esa misma anualidad (el Decreto Legislativo 688 de 2020 amplió el plazo a esas fechas límites). 1.1- En torno a dichos requisitos, la Sala constata que el proceso judicial promovido por la actora podría aspirar a adelantar el trámite conciliatorio señalado en las citadas normas, dada la fecha de su presentación y de la admisión de la demanda —que fue anterior a la vigencia normativa conciliatoria— e, igualmente, porque no se ha emitido una providencia definitiva que se encuentre en firme. Cumplidos esos presupuestos, se corrobora que la solicitud se hizo oportunamente el 19 de noviembre de 2020 por el apoderado con expresas facultades de conciliación (índice 24) y la fórmula conciliatoria del 19 de febrero de 2021 fue tempestiva. A su vez, teniendo en cuenta la deuda establecida en los actos demandados, la demandante adjuntó a su solicitud conciliatoria los recibos de pago en los que consta la entrega a su contraparte de $75.806.000 (índice 24), con miras a cubrir $6.583.000 por impuesto; $3.378.000 por intereses moratorios; $50.391.000 por sanción por inexactitud; y $4.091.200 por actualización. 1.2- El Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante Resolución nro. 000151, del 16 de febrero de 2021, desató el recurso de reposición interpuesto por la contribuyente contra la primera decisión que negó la conciliación. En esta oportunidad, teniendo en cuenta el último informe de la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Cali (índice 30), dio viabilidad a la presentación de fórmula conciliatoria, dado que la actora cumplió todos los anteriores requisitos y, particularmente, acreditó a satisfacción el pago del 30 % aplicado a las siguientes cifras determinas a partir de la liquidación oficial de revisión: (i) sanción, $167.971.000; (ii) intereses, $11.260.000; y (iv) actualización, $13.636.200. Asimismo, el Comité evidenció que se demostró el pago del 100 % del impuesto correspondiente al IVA del 2.º bimestre de 2019 —como lo exige la normativa señalada— (índice 24). En consecuencia, la mencionada resolución ordenó la suscripción de la fórmula de conciliación contencioso-administrativa en los términos aprobados por el Comité (índice 32). 2- Como se observa, los montos pagados a efectos de que el proceso se sometiera a conciliación corresponden al 30 % de los conceptos que la Ley 2010 de 2019 autoriza conciliar en un equivalente al 70 %. Adicionalmente, cabe destacar que la cuota tributaria del impuesto de ese período, por valor de $6.583.000 —determinado a partir de la disminución de los impuestos descontables en cuantía de $104.982.00— fue pagado plenamente con el depósito de dicha cifra, junto con los montos reducidos por sanción, intereses y actualización, tal como consta en los recibos de pago adjuntos (índice 24). Cumplidos todos los requisitos, además de que el memorial de solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio fue allegado al expediente el 23 de febrero de 2021 (índice ibidem), la Sala aprobará la conciliación con los efectos legales que ello apareja y la declaración de la terminación del presente juicio.

FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 1014 DE 2020 – CAPITULO 2 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1430 DE 2010ARTÍCULO 48 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014ARTÍCULO 57 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 305 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 306 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 101 / DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020

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