SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01893-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900548977

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01893-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01893-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[Esta Sala estima que] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.V.N.M. y sentencia SU-072 de 2018, M.J.F.R.C..

INFERENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARMAS DE FUEGO / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO DE DEFENSA / SINDICADO / DEBER DE COLABORACIÓN / AMENAZA AL TESTIGO / PROCESO PENAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala observa [en el caso concreto] que, pese al análisis de inferencia razonable de autoría, lo cierto es que dicha medida de aseguramiento no cumplió además con los mandatos de los artículos 295, 296, 308 y 309 de la Ley 906 de 2004, porque no satisfizo el fin de la necesidad de la detención para evitar la obstrucción de la justicia, requisito que repercute en la preservación de la prueba tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, una de las razones que tuvo el juez para justificar la necesidad de la medida de aseguramiento radicó en el supuesto hecho que el imputado se negó a entregar sin ninguna justificación su arma de fuego y por ende se tenía que aquel obstruiría la justicia; sin embargo, lo cierto es que se probó que el señor (…) no entregó en su momento el arma porque como parte de su defensa primero quería someterla a cotejos balísticos ya que dudaba de la fiscalía, lo anterior, tal y como consta en la copia del acta de allanamiento que realizó la fiscalía (…) en su residencia (…) El hecho de la no entrega del arma de fuego en el momento del allanamiento no era un motivo grave y fundado para que el juez de garantías infiriera que el imputado podría destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de pruebas como lo exige el artículo 309, pues de conformidad con los artículos 267 y 268 de la Ley 906 de 2004 tanto el indiciado como el imputado pueden recolectar directamente elementos materiales de prueba para su defensa. Así las cosas, se tiene que había una razón justificada por la cual el aquí actor no entregó el arma en la diligencia de allanamiento y dicho comportamiento no podía calificarse como de obstrucción a la justicia, por lo que tampoco se podía proceder a restringir su libertad personal bajo dicho argumento.(…) En ese orden de ideas la Sala encuentra que la misma ley procesal penal permite la recolección de pruebas por parte del indiciado con lo cual se garantiza el derecho constitucional de defensa. Así las cosas, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional y la Ley 906 de 2004, se observa que cuando se aduce la obstrucción de la justicia para justificar la necesidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, debe existir elementos probatorios y evidencia física que demuestren motivos graves y fundados para considerar que el imputado no contribuirá al fin constitucional de colaborar con la justicia y preservar la prueba, de manera que no cualquier conducta del sindicado genera la detención preventiva. En el caso particular no se podía señalar que el actor estaba obstruyendo la justicia, porque aquel realizó un comportamiento autorizado por la ley, esto es, someter el arma por su cuenta a un cotejo balístico. En efecto, se encuentra probado que el comportamiento del señor (…) esto es no entregar el arma de fuego durante la investigación se justificó en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.(…) De lo anterior se tiene que el juez de garantías al momento de la audiencia conoció que ese comportamiento de no entregar el arma voluntariamente a la fiscalía se justificó en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004; no obstante, obvió que esa conducta estuvo permitida legalmente; además, en el proceso se probó que el señor (…) en la investigación fue diligente y siempre estuvo dispuesto a colaborar con la justicia para el esclarecimiento de los hechos (…) De otro lado, como segunda razón para justificar la necesidad de la detención, el juez de control de garantías adujó que dado los problemas pasionales entre el aquí actor y la víctima del delito había una gran posibilidad de que (…) atacara al señor (…) Al respecto la Sala encuentra que no se cumplió con el mandato del artículo 311 de la Ley 906 de 2004 pues las circunstancias de que la víctima se tratase de un testigo único y las rencillas personales por asuntos pasionales con el presunto victimario no eran en realidad un motivo fundado que permitía inferir un atentado en contra del señor (…) Si bien esa circunstancia que tuvo el juez para sustentar la medida permitía deducir algún temor de la víctima, lo cierto es que la amenaza o el peligro debió estar soportada en evidencia que permitiera probar alguna manifestación externa del presunto victimario tendiente a incurrir en alguna conducta prohibida frente a la integridad del señor (…) como por ejemplo hubiese sido la existencia de una amenaza; sin embargo, dicha circunstancia no se probó en el proceso penal y, por ende, la medida que sufrió el demandante resultó ser desproporcionada pues no existió motivo fundado que permitiera inferir que el presunto victimario atentaría en contra de la víctima .En consecuencia, la Sala encuentra que la detención preventiva que sufrió el señor (…) fue injustificada y desproporcionada. (…) [S]e tiene que existe responsabilidad de la Nación -Rama Judicial, toda vez que fue un juez de control de garantías quien impuso la detención preventiva intramural al señor (…) Para la Sala el argumento expuesto por la Nación - Rama Judicial de que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no es en principio de recibo, pues si bien la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que dicha autoridad exhiba, es el juez penal con función de control de garantías a quien corresponde decidir su procedencia e imposición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 309 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 295 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 296 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 267 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 311

NOTA DE RELATORÍA: A. al tema, consultar, Corte Constitucional, Sentencia C-469 del 31 de agosto de 2016. M.P L.E.V.S. y sentencia del 28 de mayo de 2008. M.P J.A.R..

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA...

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