SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-01101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900984093

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-01101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2009-01101-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DEBERES DEL DEMANDANTE / APORTE DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE PRUEBA / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / HECHOS DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[F]uera de la historia clínica del paciente, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda concretadas en un supuesto error de diagnóstico, así como tampoco mencionó ni mucho menos probó la existencia de un protocolo distinto establecido para este tipo de eventos, pues lo cierto es que su actividad probatoria en el presente caso se limitó a aportar copia de la historia clínica del paciente y la solicitud de un dictamen pericial, el cual no arrojó ninguna conclusión, por cuanto al perito no le fue remitida la historia clínica completa de la atención en EMI y en el ISS del 24 de agosto de 2007; además, la parte actora tampoco solicitó se oficiara a esas entidades para que remitieran esos documentos, ni pidió aclaración o complementación del dictamen, razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino denegar las pretensiones de la demanda.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DEL MÉDICO / CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / ATENCIÓN HOSPITALARIA / OMISIÓN DE TRATAMIENTO DEL PACIENTE / EXAMEN MÉDICO / FALTA DE SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / PROFESIONAL DE LA SALUD / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / CONSULTA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[T]ampoco se acreditó que los profesionales de la salud no fueran idóneos, ni el hospital no hubiera puesto a su disposición cada uno de los recursos con que disponía. Cabe destacar que fue atendido cada una de las veces que acudió a consulta al Hospital demandado, sin que se le hubiera negado ningún tipo de tratamiento, examen o medicamento que le hubiere sido formulado por los profesionales de la salud que lo atendieron. [C]ontrario a lo que se consigna en la sentencia del Tribunal, esta sala no advierte que los medios probatorios revelen la acreditación de una falla en el servicio en el servicio médico proporcionado [a la víctima], por lo que procede revocar la decisión consultada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […] y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / CAUSAS DEL DAÑO / MUERTE DEL PACIENTE / CLASES DE ENFERMEDAD / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / EXAMEN MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE

[C]on base en las pruebas allegadas no es posible establecer la causa de muerte del paciente. Ciertamente, se tiene que el último diagnóstico del paciente fue infarto agudo de miocardio, edema pulmonar, EPOC, hipertensión arterial y una falla renal. Igualmente, en el dictamen pericial se indicó que el paciente presentó “choque cardiogénico y falla renal”, de manera tal que no resulta claro cuál de tales afecciones fue la que causó finalmente el deceso del paciente, como tampoco la fecha cierta en que pudo haber acontecido, por lo que tampoco es posible concluir que la causa de muerte hubiera sido, únicamente, un infarto cardiaco como se indicó en la demanda y del que, según las pruebas, únicamente se tuvo noticia el día 25 de agosto de 2007, con ocasión del resultado de hematología, radiografía de tórax, hemograma y troponina, luego de lo cual se diagnosticó “EPOC, HTA y síndrome coronario agudo”.

REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / EXAMEN MÉDICO / AUTORIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO / DOCUMENTACIÓN CLÍNICA / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / SOLICITUD DE HISTORIA CLÍNICA / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / EXAMEN MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ENFERMEDAD GRAVE

[A] pesar de que en la historia clínica de E.M.I. sobre la atención realizada por un médico domiciliario […], se indicó que se realizó un EKG (electrocardiograma), lo cierto es que no se allegó ningún resultado del mismo, así como tampoco se tiene noticia respecto de los exámenes paraclínicos que se ordenaron para ser practicados en el I.S.S. [R]esalta la Sala que ese hecho que debía ser acreditado por la parte actora, dado que ni E.M.I. ni el I.S.S. fueron demandados en este proceso, de ahí que ha debido solicitar que se oficiara a tales entidades para que se allegara la historia clínica de la atención de forma completa, pero ello no ocurrió, hecho imputable exclusivamente a la parte actora. [L]a clínica R.U. allegó la historia clínica completa, en la cual se observa que, desde el 25 de agosto de 2007, al paciente se le practicaron en esa institución los exámenes referidos para precisar la impresión diagnóstica de “EPOC, neumonía y síndrome coronario agudo”.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACTIVIDAD MÉDICA / OMISIÓN DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / CLASES DE MEDICAMENTOS / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / EXAMEN MÉDICO

[C]abe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos” […]. [R]esalta la Sala que correspondía a la parte actora acreditar la falla del servicio alegada en la demanda, puesto que no se trataba del empleo de cosas peligrosas dentro de la actividad médica, ni tampoco se estaba en un escenario de falla del servicio médico ginecobstetra, eventos en los cuales se invierte o aligera la carga de la prueba; sin embargo, omitiendo esa carga, el actor no allegó al proceso elementos de convicción y prueba que permitieran inferir que al paciente debían practicársele exámenes o tratamientos distintos, o de prescribirle otro tipo de medicamentos, diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada, ni mucho menos que hubo error de diagnóstico, pues la interpretación de los síntomas fue acorde con la evidencia que reportaban los exámenes practicados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla en el servicio médico asistencial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, C.P....S.C.D.D.C.; sentencia del 11 de junio de 2014, rad. 27089; y sentencia del 25 de junio de 2014, rad. 30583, C.P.H.A.R..

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DEL PACIENTE / PLAZO PRECLUSIVO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

En cuanto a la oportunidad para formular la acción de la referencia, se advierte que ésta se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, la muerte del [paciente] se produjo el 27 de agosto de 2007, razón por la cual, se tenía plazo hasta el 28 de agosto de 2009 para demandar, pero el 26 de agosto se formuló solicitud de conciliación, que se declaró fallida el 24 de noviembre de 2009, de ahí que por haberse interpuesto la demanda ese mismo día, se impone concluir que se presentó oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2018, rad. 42938. C.P.M.N.V.R.; y sentencia del 3 de abril de 2020, rad. 45076, C.P.M.A.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR