SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-01016-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900987230

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-01016-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2008-01016-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBERES CONSTITUCIONALES / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FACULTAD SANCIONATORIA DEL JUEZ / LEY ESTATUTARIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[C]omo los interesados y aquí demandantes no hicieron uso del recurso de queja y no honraron el deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C..) que reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial, resultaba procedente, como lo consideró el A quo, aplicar la sanción que establece el artículo 67 de la LEAJ. Por todo lo anterior, para la Sala es claro que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que, en el caso concreto, se configuró la culpa exclusiva de la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / FUNCIÓN LEGISLATIVA / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / CAUSALES DE RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL

[L]a exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo [67 Ley 270 de 1996], tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, evitando así el desgaste de la administración de justicia y garantizando el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la Rama Judicial. [C]onforme a la normativa vigente para la época de los hechos –artículo 182 del CCA, en concordancia con el artículo 377 del C..C.-, contra el auto […] que rechazó por improcedente el recurso de apelación, procedía el recurso de queja. La interposición de este recurso resultaba imprescindible en cuanto es uno de los medios ordinarios que el legislador dispuso para que los administrados ejerzan su derecho de defensa ante el rechazo del recurso de apelación contra la providencia a la que se le enrostra error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 182 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 377

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, rad. 48126, C..C.A.Z.B..

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN

[L]a primera instancia consideró que la parte no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 67 de la LEAJ para la procedencia la responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional, en concreto, haber interpuesto los recursos de ley contra la decisión contentiva del error, configurándose así la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Esto, porque, aunque la parte activa del contencioso de reparación directa en el que se profirió la sentencia censurada formuló el recurso de apelación contra la sentencia, éste fue rechazado por improcedente sin que el interesado hubiere hecho uso del recurso de queja que procedía contra el rechazo de la apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

COPIA DEL EXPEDIENTE / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / INVESTIGACIÓN PENAL / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PARTE DEMANDADA / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL

[S]e allegó copia del proceso contencioso de reparación directa, al que se había adjuntado la investigación penal que se adelantó por la muerte de los agentes de la Policía, en el accidente de tránsito. Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C..C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, y en el presente caso se reúne este requisito por cuanto la entidad demandada se allanó a la solicitud del traslado de la prueba, por lo cual se presume que conoce su contenido y lo acepta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, C..D.R.B..

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / EXAMEN DE FONDO / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO

El recurrente, en síntesis, cimentó su argumento en que la exigencia de que se agotara el recurso de queja para que procediera el estudio de fondo frente al error jurisdiccional que se enrostra a la sentencia cuestionada, es un acto de denegación de justicia y desconocimiento de la primacía del derecho sustancial sobre el formal. [E]n lo que refiere al error jurisdiccional, aduce que en la sentencia cuestionada se hace una valoración errada de las pruebas y centra la decisión en la investigación penal dando un sentido contrario frente al régimen aplicable y aplicando el eximente de responsabilidad del hecho del tercero, porque consideró que la conducta generadora del daño fue la del conductor del vehículo y no de la demandada. Finalmente, insiste que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva -riesgo excepcional-, y que era la entidad accionada la que debía responder por el daño antijuridico ocasionado a los demandantes.

FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

La parte demandante hizo ejercicio oportuno del derecho de acción, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]”. [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. También ha dicho que “debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a...

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