SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00295-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900990078

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00295-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00295-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

SÍNTESIS DEL CASO: En accidente de tránsito, ocurrido el 10 de mayo de 2001 en el terminal marítimo de Buenaventura con un montacarga, resultó muerto el señor N.C.L., por lo que R.R.C. fue judicializado por el delito de Homicidio culposo. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación y el juez penal, en sentencia de primera instancia, absolvió al enjuiciado. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación y estando en segunda instancia prescribió la acción penal y el juez ordenó la cesación del procedimiento. La parte demandante aduce que se le causó un daño antijurídico en razón a la mora judicial que le impidió el resarcimiento de los perjuicios reclamados al constituirse en parte civil dentro del proceso penal.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala examinará si la prescripción de la acción punitiva dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y que condujo a que se decretara la cesación del procedimiento, le causó al extremo demandante en reparación directa, la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese litigio. De constatarse lo anterior, esta Subsección determinará si dicho daño puede ser imputado a la demandada por haber incurrido en una mora judicial.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / ERROR JURISDICCIONAL

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos cuando no se tiene certeza del momento de la ejecutoria de la providencia / ERROR JURISDICCIONAL – A partir del día siguiente en que se generó el daño cuando se declaró la prescrita la acción penal y la cesación del procedimiento / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE

En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “ hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. La parte demandante imputa a la Nación –Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado por la mora en que incurrió la demandada para decidir dentro del proceso penal que se adelantó por Homicidio culposo en el que se había constituido como parte civil y que, estando en curso el trámite de segunda instancia por haberse formulado recurso de apelación contra sentencia absolutoria, se declaró prescrita la acción penal y se ordenó la cesación del procedimiento. Para establecer el momento a partir del cual empieza a contar el término para presentar la demanda en tiempo, conforme a lo dicho por esta corporación, tenemos que este corre a partir del día siguiente en que se generó el daño, que en este caso no es otro que cuando se declaró la prescrita la acción penal y la cesación del procedimiento, esto es, cuando cobró ejecutoria la providencia del 17 de septiembre de 2009. En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la providencia proferida el 17 de septiembre de 2009, sin embargo, obra comunicación del 21 de septiembre en el que se ofició a la primera instancia para que notificara a los sujetos procesales, y la constancia de que el expediente se devolvió al juzgado el 7 de octubre de 2009, por lo que la Sala entiende que la notificación fue posterior a dicha fecha. Ahora, si se tomara esta última fecha, la parte tendría hasta el 8 de octubre de 2011 para presentar la demandan en tiempo y como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 20 de septiembre de 2011, el término se suspendía faltando 18 días para su vencimiento. Conforme a lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, aunque la audiencia se declaró fallida el 24 de diciembre de 2011, el término duró suspendido hasta el 20 de diciembre de 2011, en atención a que en ese momento se cumplieron los tres meses que permite la norma como tiempo máximo de suspensión. Así, el término para presentar la demanda habría vencido durante la vacancia judicial y la parte hubiese tenido hasta el primer día hábil siguiente para presentarla, esto es, hasta el 11 de enero de 2012. Sin embargo, aunque la demanda fue presentada el 27 de enero de 2012, la Sala no la tendrá por extemporánea, porque no se tiene certeza de cuando quedó ejecutoriada la providencia y por ende del momento cierto del conocimiento del daño, por tanto, en aplicación del principio pro damnato y pro actione, se tendrá por presentada la demanda en tiempo.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad inicia con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. En atención a lo expuesto en la demanda y lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la supuesta dilación injustificada del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la cesación del procedimiento por prescripción de la acción punitiva, lo que, a su vez, le habría impedido a la ahora parte demandante, constituida en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado del delito de homicidio culposo. Así las cosas, la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que las víctimas del delito obtengan la reparación de los perjuicios supuestamente causados por la comisión del mismo, ha sido considerado por esta Subsección, de manera reiterada, como un supuesto que se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR