SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-01107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900991485

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-01107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Mayo 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2008-01107-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RECAUDO DE LA PRUEBA

[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Está demostrado que ante la gravedad del delito denunciado […] y la declaración presentada por la víctima directa del supuesto secuestro extorsivo […] la Fiscalía inició la investigación y, en ejercicio de sus atribuciones legales, decretó las medidas de aseguramiento que consideró pertinentes y recaudó las pruebas necesarias para llegar a la verdad de lo ocurrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.P.E.G.B.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C.P.H.A.R..

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Así las cosas, la medida impuesta al [demandante] no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta los hechos que se investigaban. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SECUESTRO EXTORSIVO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito de secuestro extorsivo se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, […]. Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C.P.M.N.V.R..

ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOPORTE DE LA PRUEBA / DENUNCIA DEL HECHO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IRREGULARIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / PRUEBA SOBREVINIENTE / ETAPA DE INSTRUCCIÓN

[S]e precisa, que tanto la captura como la medida de aseguramiento, se sustentaron en pruebas que implicaban al [demandante] en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad en ese momento resultaba razonable.

Así las cosas, si bien se precluyó la investigación en favor del [demandante], lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio principalmente por las pruebas sobrevinientes recolectadas durante la instrucción.

PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN / DELITO DE SECUESTRO / CONSUMACIÓN DEL DELITO / RETRACTACIÓN DEL TESTIMONIO / TERCERO DENUNCIANTE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SECUESTRO EXTORSIVO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA NUEVA

Es de resaltar, que si bien en la providencia que declaró la preclusión de la instrucción por el punible de secuestro se indicó que surgían dudas sobre la consumación del delito denunciado, en razón a que la propia víctima se retractó de la acusación dirigida en contra del [demandante] y porque “los denunciantes no son personas de fiar”, no por ello se evidencia la responsabilidad de la Fiscalía, pues lo cierto es que el delito de secuestro extorsivo se esclareció cuando se presentaron nuevas pruebas a la investigación y, por supuesto, ante la retractación de quien adujó haber sido secuestrado.

CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / ANÁLISIS JURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M.P.J.F.R.C.; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / LIBERTAD DEL SINDICADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble […]. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado,...

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