SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00489-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900992329

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00489-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2018-00489-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Determinación

Los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, y 50 si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. (…) Es posible establecer que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 14 de julio de 1950, y acumulaba un tiempo de servicios superior a 15 años, dado que inició labores ininterrumpidas en la Rama Judicial desde el 15 de octubre de 1977 al 2 de septiembre de 2010. (…) en consideración a que la actora laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 10 años iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional debió otorgarse de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en cuanto a tasa de reemplazo, edad y tiempo de servicio, como lo hizo el ente de previsión demandando. En cuanto a la regla aplicable para definir el IBL, conforme a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, corresponde a la contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, para las personas beneficiarias del régimen de transición de dicho artículo que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el 75% (tasa de remplazo) del «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…) El IBL de la pensión de la accionante en cuanto a factores, debió conformarse con los previstos en el Decreto 1158 de 1994, pero también con la prima especial de servicios y las bonificaciones por actividad judicial y judicial, como lo realizó el ente de previsión en la actuación administrativa razón por la cual es improcedente la reliquidación pretendida. En suma, la Sala concluye que efectivamente el beneficio de transición no ampara el IBL de la pensión que en tal virtud se reconoce, por lo que resulta inviable una reliquidación pensional con las reglas especiales de la norma especial anterior, esto es, Decreto 546 de 1971. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00489-01(0316-21)

Actor: B.T.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Decreto 546 de 1971 –

régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación (IBL)

– precedente de sección segunda del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de Agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

  1. La señora B.T.M. demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 037106 del 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP reliquidó su pensión de jubilación, RDP 42902 del 16 de noviembre de 2017 y RDP 46588 del 12 de diciembre de ese año, suscritas por el mencionado funcionario y el director de pensiones del ente de previsión, que confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% de asignación mensual más elevada del último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales[2] percibidos en este periodo, con fundamento en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, el pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, condenar en costas y las demás consecuenciales

Hechos

  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda

  1. La señora B.T.M. nació el 14 de julio de 1950[3] y ha prestado sus servicios ininterrumpidamente por más de 20 años a la Rama Judicial, de la siguiente manera[4]:

Cargo

Desde

Hasta

Citadora Juzgado 1º Civil Municipal de Buga

15-10-1977

10-01-1979

Secretaria Juzgado 1º Civil Municipal de Buga

11-01-1979

31-01-1980

Juez 1º Civil Municipal de Buga

01-02-1980

15-04-1980

Juez Civil Municipal de Sevilla

16-04-1980

15-06-1982

Juez 1º Civil Municipal de Buga

16-06-1982

15-11-1989

Juez 1º Civil del Circuito de Cartago

16-11-1989

30-03-1990

Juez Civil Circuito de Roldanillo

01-04-1990

31-01-1998

Juez 1º Civil Municipal de Buga

01-02-1998

30-06-2013

  1. A través de la Resolución 15608 de 4 de abril de 2006[5], la asesora de la gerencia general (e) de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[6], hoy UGPP, le reconoció la pensión de jubilación en aplicación del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% del promedio de lo devengado sobre le salario promedio de 9 años, 10 meses y 28 días (01-04-1994 al 28-02-2004), según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del asignación básica, prima especial y bonificación por servicios prestados, al ser beneficiaria del régimen de transición de dicha ley, a partir del 1º de marzo de 2004 y en una suma de $3.191.451, sin embargo, su efectividad quedó condicionada al retiro definitivo del servicio.

  1. El 10 de noviembre de 2010, 12 de agosto de 2011 y 20 de diciembre de este año, solicitó a la liquidada CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación, las que fueron resueltas por medio de la Resolución UGM 34209 del 21 de febrero de 2012[7], suscrita por el liquidador de la entidad, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación, según el Decreto 546 de 1971, aplicando un 75% sobre IBL conformado por la asignación...

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