SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01072-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900993633

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01072-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021

Sentido del falloINHIBITORIO / NIEGA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01072-01
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.M.F.G..

FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la caducidad de la acción e impuso a las partes la carga procesal de promover el litigio en el plazo fijado por la ley, prescribiendo que, de no hacerlo en tiempo, se pierde toda posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho de acción. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley. La normativa, en relación con la caducidad, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 26 de marzo de 2007; Exp. 33372.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RAMA JUDICIAL / DEBERES DEL JUEZ / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En este caso, para el momento en que se suscitaron los hechos, se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) como la parte demandante imputa el daño que dice haber padecido, a la Nación – Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, por la omisión del deber legal de adelantar la investigación ante la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Superior en la sentencia del 12 de mayo de 1992, la cual fue confirmada en segunda instancia el 21 de agosto de 1992 y cobró ejecutoria el 4 de septiembre de 1992. A dicha orden debía darse cumplimento una vez quedara ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Para proceder con el cómputo, en este caso, hay que separar las omisiones frente a las actuaciones que correspondían, por una parte, a la Rama judicial, y por otra, a la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la Rama judicial, el deber que le asistía y que se reputa incumplido, radica en la omisión de hacer efectiva la compulsa de las copias ordenada por el Juzgado Tercero Superior en la sentencia del 12 de agosto de 1992, omisión que se configuró el día que la decisión quedó en firme, esto es, el 4 de septiembre de 1992, por lo que a partir del día siguiente empezó a correr el término para el ejercicio oportuno de la acción frente esta omisión. Como la demanda se presentó el 4 de agosto de 2010, y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 12 de abril de 2010, viene palmario concluir, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CCA, antes transcrito, y en línea con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, que el derecho de acción no se ejerció de manera oportuna y que, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad frente a las omisiones que pudiera el actor endilgar a la Nación Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En cuanto a la omisión frente al deber de investigar, que se endilga a la Nación -Fiscalía General de la Nación, se tomará en consideración que los trágicos hechos en los que les fue cercenada la vida a [las víctimas] datan del 2 de marzo de 1991, cuando estaba vigente el Decreto 100 de 1980 que establecía que la acción penal prescribiría en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad. Para el caso, tratándose del homicidio, que es la conducta punible que, según el demandante, la Fiscalía omitió investigar, conforme al artículo 323 del referido decreto, la pena máxima era de 15 años, y conforme al artículo siguiente, cuando se daban circunstancias de agravación punitiva, la pena máxima era de 30 años, empero, para efectos de la prescripción, que conduciría a que cesara tal omisión, el término máximo sería de 20 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del estatuto punitivo; en esos términos, la omisión al deber de investigar cesaría el 2 de marzo de 2011. Como el daño que se reputa indemnizable es la denegación de justicia, le asiste razón al recurrente al afirmar que tuvo certeza del daño al recibir la respuesta al derecho de petición, esto es, el 10 de septiembre de 2009, cuando la Fiscalía le informó que no se encontró registro de que se hubiese adelantado investigación alguna ante la compulsa de copias con fines de averiguación sobre los partícipes en el homicidio de los hermanos (…). Por consiguiente, como la demanda se presentó el 4 de agosto de 2010, la Sala tiene por oportuno el ejercicio del derecho de acción frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y por ende, entrará a estudiar el fondo del asunto en relación con la responsabilidad de la demandada por la omisión que se endilga al ente investigador.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTICULO 83 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTICULO 323

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / MEDIOS DE PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

[L]os documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INVESTIGACIÓN PENAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOMICIDIO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN

Cuando ocurrieron los trágicos hechos en los que les fue cercenada la vida a los hermanos (…) -2 de marzo de 1991-, estaba vigente el Decreto 100 de 1980. Así, conforme al artículo 79 del referido decreto, se dispuso que una forma de extinguir la acción penal era la prescripción. Seguidamente, la normativa determinó que la acción penal prescribiría en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad. Y, el artículo 83 ibidem establecía que la iniciación del término de prescripción, para los hechos punibles instantáneos -como por ejemplo el Homicidio- sería desde el día de la consumación. Aunado a lo anterior, el artículo 85 precisaba que “Cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos”. Ahora, en los artículos 61 y 67 del Decreto 100 de 1980 se establecieron los criterios para fijar la pena y en qué casos es posible imponer máximos y...

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