SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996601

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00329-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - No computo del tiempo de servicio docente prestado en entidades descentralizadas por servicios / DOCENTE DE IDIPRON – No son beneficiarios de la pensión gracia


Los maestros oficiales vinculados a entidades públicas de carácter territorial cuyo objeto no comprende exclusivamente la prestación del servicio público educativo, como es el caso del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (Idiprón), les son aplicables el Decreto 2277 de 1979 (estatuto docente) y demás normas especiales, salvo disposición legal en contrario, es decir, que inclusive se encuentran amparados por el régimen especial de la pensión gracia, puesto que, además, su actividad se enmarca dentro del campo de la educación oficial y su vinculación emana de una entidad, que pese a ser del sector descentralizado por servicios, es de carácter territorial. (…) La sala mayoritaria de esta subsección B no avala la posibilidad de sumar los tiempos laborados por los educadores de entidades descentralizadas por servicios, toda vez que ello desnaturalizaría la finalidad de la pensión gracia consistente en superar las diferencias salariales entre los docentes del orden nacional y los que dependían de los entes territoriales, quienes tenían ingresos evidentemente inferiores a los de aquellos. (…) Lo atañedero a los interregnos laborados por el accionante como educador asistente en el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (Idiprón) del 20 de diciembre de 1976 al 30 de agosto de 1977 y desde el 16 de enero de 1978 hasta el 18 de abril de 1980, se precisa que, de acuerdo con el criterio de la sala mayoritaria de esta subsección, citado en el acápite anterior, no es viable computarlos para efectos de cumplir el requisito de tiempo exigido por el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión gracia. (…) A manera de corolario, diferente a lo considerado por el a quo, no se acreditó por parte del accionante la exigencia legal de estar vinculado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980 en calidad de docente territorial o nacionalizado, toda vez que para esa fecha solo había laborado en condición de educador asistente en el Idiprón del 20 de diciembre de 1976 al 30 de agosto de 1977 y desde el 16 de enero de 1978 hasta el 18 de abril de 1980, y su designación como docente nacionalizado fue a partir del 23 de abril de 1981, razón por la que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes oficiales vinculados a entidades públicas de carácter territorial cuyo objeto no comprende exclusivamente la prestación del servicio público educativo ver: C de E, Sección segunda, subsección B de 15 de abril de 2015, rad.:25000-23-25-000-2012-00093-01 (3371-13),


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4 - NUMERAL 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15


CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no configuración de mala fe


Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00329-01(5180-19)


Actor: H.D.S.G.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema : Reconocimiento de pensión gracia


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 63 a 83). El señor H.D.S.G., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 20305 de 19 de diciembre de 2012 y RDP 10703 de 5 de marzo de 2013, por medio de las cuales se le negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha de adquisición del estatus, realizar los correspondientes ajustes de ley; indexar las sumas resultantes y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; por último, se le condene en costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 10 de noviembre de 1957; laboró, en calidad de educador asistente del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (Idiprón), del 20 de diciembre de 1976 al 30 de agosto de 1977 y desde el 16 de enero de 1978 hasta el 18 de abril de 1980; y el 23 de abril de 1981 fue nombrado por el municipio de Cali como docente municipal, en propiedad, donde prestó sus servicios hasta el 30 de diciembre de 2007.


Afirma que por cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, el 31 de mayo de 2012 reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado a través de los actos administrativos acusados, por no cumplir 20 años al servicio de la docencia oficial nacionalizada o territorial, pues no era viable tener en cuenta el lapso trabajado en condición de maestro en educación no formal.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989, 115 de la Ley 115 de 1994; 2 y 3 del Decreto 2277 de 1979; y 9 de la Ley 715 de 2001; la Ley 43 de 1975 y el Decreto 81 de 1976


Dice que los actos administrativos acusados vulneran la normativa antes citada, toda vez que está acreditado que colma la totalidad de requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, por lo que la Administración también incurre en falsa motivación en los actos acusados. Cita jurisprudencia que considera aplicable a su caso.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 128 a 131 vuelto). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan. Asevera que no es dable tener en cuenta, para efectos de la pensión gracia, los tiempos laborados por el actor como docente en educación no formal.


1.6 Providencia apelada (ff. 197 a 205 vuelto). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 19 de julio de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el accionante demostró (i) haberse vinculado desde el año 1976, en calidad de educador asistente del Idiprón; (ii) que los tiempos de servicio prestados lo fueron en condición de maestro municipal y nacionalizado (del 23 de abril de 1981 al 17 de septiembre de 2009); (iii) los 20 años de labores como profesor territorial y nacionalizado, los cuales colmó el 23 de septiembre de 2000; (iv) los 50 años de edad, cumplidos el 10 de noviembre de 2007; y (v) que no cuenta con sanciones o amonestaciones por mala conducta


Concluye que el actor satisfizo la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la pensión gracia y, por ende, ordenó a la accionada conceder dicha prestación con lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, pero con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2010, al haber operado la prescripción trienal de las mesadas, porque la resolución con la cual se agotó la vía gubernativa se le notificó el 12 de marzo de 2013.


1.7 Recurso de apelación (ff. 213 a 216). Inconforme con la anterior decisión, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que no es dable computar los tiempos de servicios prestados por el demandante en condición de docente en educación no formal del Idiprón, en forma interina.


II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 27 de agosto de 2019 (f. 238) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de enero de 2020 (f. 258), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las...

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