Sentencia Nº 76001-23-33-000-2013-00988-00 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 24-03-2021
Sentido del fallo | DECLARA NULIDAD PARCIAL |
Fecha | 24 Marzo 2021 |
Número de expediente | 76001-23-33-000-2013-00988-00 |
Número de registro | 81560122 |
Materia | TESIS: “Desde el año 2003, el artículo 86 de la Ley 788 de diciembre de 2002, modificó las reglas para contabilizar el plazo de prescripción, pero como se vio, esa norma parte del presupuesto de que el contribuyente debía presentar declaración tributaria, y por eso, para contabilizar el plazo de cinco años de prescripción se toma como referente la fecha de vencimiento del plazo para declarar, la fecha en que se presentó la declaración extemporáneamente o la fecha en que la declaración se corrigió. También previó que cuando se expidiera el acto administrativo de determinación o discusión de impuestos, el plazo se contaría a partir de la ejecutoria de ese acto.” (…) “cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible, pues una interpretación en sentido contrario, hace nugatorio el plazo de prescripción pues quedaría al libre albedrio del sujeto activo del impuesto la expedición del acto de determinación del tributo para cobrarlo en cualquier tiempo”. |
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