SENTENCIA nº 76001-33-33-004-2016-00663-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189566

SENTENCIA nº 76001-33-33-004-2016-00663-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-33-33-004-2016-00663-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / COMPUTO DE LOS AÑOS DE SERVICIO / TIEMPO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTINUO O DISCONTINUO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ORDENES DE SERVICIO

[D]ebe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […] En tal sentido, la S. aclara que, según la jurisprudencia de esta Corporación resulta irrelevante que la accionada haya trabajado a través de contratos u órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, habida cuenta de que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido como docente departamental, municipal, distrital o nacionalizado en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LA LEY 37 DE 1933 /

LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-33-33-004-2016-00663-01(0724-19)

Actor: D.S.G.F.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA; VINCULACIÓN A LA DOCENCIA OFICIAL MEDIANTE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de decisión 4), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 21 c.1). La señora D.S.G.F., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 42727 de 16 de octubre de 2015, RDP 51663 de 3 de diciembre siguiente y RDP 600 de 13 de enero de 2016, por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar dicha prestación a partir del 30 de diciembre de 2009 e indexar las sumas resultantes; por último, se le condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que laboró, en calidad de educadora nacionalizada, desde el 20 de enero de 1969 hasta el 24 de febrero de 1972; posteriormente, para el departamento del Valle del Cauca, como docente hora cátedra del 2 de octubre de 1989 al 19 de julio de 1992; en condición de maestra jardinera del 21 de octubre de 1992 al «13 de octubre de 1994» y como directivo docente de plantel nacionalizado a partir del «13 de septiembre de 1994»; luego, fue nombrada en el empleo de docente por la secretaría de educación de Cali el 10 de mayo de 2003 y se encontraba en servicio activo a la fecha de presentación de la demanda.

Afirma que por cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado a través de los actos administrativos acusados, por no cumplir 20 años al servicio de la docencia oficial nacionalizada o territorial.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; y 15 de la Ley 91 de 1989; y el Decreto 81 de 1974.

Dice que «[…] la UGPP con los actos administrativos demandados viola normas de carácter legal, y falta a la verdad al manifestar que [la demandante] trabajó desde el 02 de octubre de 1989 hasta el 9 de diciembre de 2003 nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, cuando quiera que los nombramientos durante este tiempo fueron hechos por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y el municipio de Cali […]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 219 a 225 c.1). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros de manera parcial. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos demandados y prescripción.

Asevera que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de haberse vinculado a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y, por ende, no le asiste el derecho a la pensión gracia reclamada.

1.6 Providencia apelada (ff. 488 a 460 vuelto c.2). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de decisión 4), por medio de sentencia de 6 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] la Secretaría de Educación de Cali, aportó el certificado de la historia laboral de la actora, de fecha 15 de noviembre de 2017, aclarando que laboró al servicio de la educación oficial durante 24 años, 6 meses y 7 días en razón a los nombramientos efectuados por el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Cali […] dicho documento consigna que el tipo de vinculación de la actora fue nacionalizado» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, concluye que «[…] la demandante laboró para la docencia oficial por término de 27 años, 7 meses y 12 días […] por tanto le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada», en cuantía «[…] equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por ella en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional. Con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2012, por haber operado la prescripción trienal».

1.7 Recurso de apelación (ff. 467 a 470 c.2). Inconforme con la anterior decisión, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que la accionante no cumplió 20 años de servicios en calidad de docente territorial o nacionalizada, como lo exige la normativa aplicable.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 22 de noviembre de 2018 (ff. 482 y 483 c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de octubre de 2019 (f. 531 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA.

2.1 Solicitud de prelación y alegatos de conclusión. Admitida la alzada, con memorial 4 de septiembre de 2019 (ff. 537 a 541 c.2), la parte actora solicitó la prelación de turno para proferir decisión de fondo, la cual fue negada por auto de 21 de mayo de 2020 (f. 543 c.2); y se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad...

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